jueves, mayo 14, 2009

ANALISIS NORMATIVO DEL PROYECTO CODIGO DE POLICIA- EL CODIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA

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Ante la larga ausencia de mi parte por razones un poco complicadas, pero en conjunto injustificadas, quiero retomar de manera efectiva la elaboracion de docuementos que sean susceptibles de servir como fuente de consulta a quienes ahora estan interesados en la modificaciones al codigo Nacional de Policia, el cual se adecuo a la actualidad requerida por los funcionarios que lo aplican y a su vez a los ciudadnos que en muchas ocasiones se sienten desprotegidos ante las faltas que otros ciudadnos cometen sin tener reglamentacion al respecto.


ANALISIS NORMATIVO DEL

PROYECTO CODIGO DE POLICIA-

EL CODIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA

Frente a las diferentes posiciones académicas asumidas por el Ministerio del Interior y la Policía Nacional en relación a la generación de unas normas concretas, claras, actualizadas y definitivamente aplicables y concordantes con la nueva Constitución Política que hoy rige a nuestra nación, se procederá a presentar una visión, genérica, pero tratando de llegar al sentido real que se pretendió consumar por parte de los redactores del Proyecto de Código de Policía, encontraremos muchos vacíos en este escrito, pero tratando de atenerme a la realidad de las largas y extensas reuniones realizadas durante varios meses, recopilando información, conceptos y sumando los diferentes cometarios académicos que lograron formar y estructurar un compendio de normas que solo pretenden ser una verdadera herramienta del Policía y una argumentación legal del ciudadano.

Cuando se dio luz para iniciar en forma la estructuración del nuevo Código de Policía, se decidió que se tenia que tener cuenta de manera primaria lo concerniente a los principios constitucionales vigentes, es decir, no hacer una copia textual de lo estipulado y ordenado en la Carta Política, pero si sus parámetros, que serian las directrices fundamentales par solidificar la actuación policial y garantizar los derechos de los ciudadanos residentes en Colombia.

En primer lugar podemos decir que sin olvidar que se quiere es actualizar la normatividad policial a los requerimientos actuales de la sociedad, se quiso mantener la denominación antigua de Código de Policía, ya que las implicaciones gramaticales que se tiene frente a este designación podían ser mejor comprendidas por el común de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la nueva norma si se haría cumplir a cabalidad y era actualizada en todo sentido.

La designación de Código de Convivencia Ciudadana, nos lleva a estudiar la definición de la que ella representa. Para la definición de la convivencia se estudio lo que el excalde de Bogota Antanas Mockus señalo al respecto, el partió de la separación existente entre lo legal, lo moral y lo cultural -que sirvió para trazar los programas de Cultura Ciudadana realizados en Bogotá, entre 1995 y 1997-, y se otorgó especial atención al cumplimiento de acuerdos. Convivir presupone cumplir normas comunes, generar y respetar acuerdos, confiar y tolerar; de ahí que la convivencia se distinga por "una combinación de una alta capacidad reguladora de ley, moral y cultura sobre los individuos con la capacidad de los individuos de celebrar y cumplir acuerdos", lo que produce confianza y se fortalece con ella.

La capacidad reguladora de estas tres combinaciones deberá estar concatenada con un pluralismo moral y cultural tolerante, donde hay total exclusión de comportamientos ilegales por razones morales o culturales.

También podemos decir respecto al término en análisis que es la capacidad de vivir juntos respetándonos y consensuando las normas básicas. Es la cualidad que posee el conjunto de relaciones cotidianas entre los miembros de una sociedad cuando se han armonizado.

Ahora cuando se desarrollo el Libro l, Parte General, Titulo Primero, Disposiones Generales, Capitulol Definiciones, artículo 1 al 9, se fue muy claro en evitar la trascripción de la norma primaria, es decir la orden constitucional. Se quiere fortalecer el cuerpo de doctrina como tal, entendiendo este como la suma de los fundamentos regidores escritos en la Constitución Nacional y el Código Nacional de Policía.

Presenta una exacta descripción de unas puntuales definiciones necesarias para adentrar en el manejo de la norma policial, descripción inmediata del Objeto, articulo 1, que es la compaginación de la esencia del Código, cual es la regulación de los derechos y libertades publicas, el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas señalados en la Carta Magna, es decir la delimitacion es supra legal, por ser del orden máximo normativo, admitiendo por su subordinación manifiesta y amparado por el principio de pactum non cervantas, los tratados y convenios de orden internacional.

Vale incluir la omisión realizada en el proyecto final presentado donde se omite deslindar claramente a la Policía como la autoridad encargada de remover las causas de la perturbación. Esta afirmación se considero pertinente por los redactores en atención a que debía consagrarse la desligación jurídica que implica una acción generalmente de orden social y político, por lo tanto de un espacio netamente del ejecutivo.

La descripción de varios elementos fundamentales para el desarrollo del compendio normativo a estudiar, da ha entender a su destinatario la filosofía asumida en su redacción. Se toma entonces a la Convivencia Pacifica, el Poder de Policía, artículo 2 y 3, este subordinado en su integridad a la Constitución, aflora esta situación en la redacción de todos los artículos insertados en estas definiciones; la Función de Policía, artículo 4, que no sufrió variación en el proyecto pero vale traer la siguiente explicación existente en sentencia de la Corte en sentencia C-492 de 2002, así:

“La función de policía que ejercen las autoridades del poder ejecutivo se debe desarrollar dentro del marco de legalidad que le impone la Constitución y la ley. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites que debe observar el ejercicio de la función de policía en un Estado Social de Derecho como el colombiano. Al respecto, esta Corporación, ha dicho en la Sentencia C-432 de 1996:

"... La función de policía debe desarrollarse dentro del marco de la legalidad. Asegurar que éste límite no sea franqueado es el fin último de gran parte de las normas del derecho administrativo y también es el objetivo que se pretende lograr cuando se establece la posibilidad de someter a revisión jurisdiccional las decisiones de la administración. Dentro de este propósito, se exige a la administración observar la motivación de sus actos, su publicidad, la garantía del derecho de defensa dentro del procedimiento que conduce a la decisión, la coherencia entre la motivación y la decisión, y la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad de la misma, entre otras. Así mismo, se requiere que quien toma la decisión esté específicamente autorizado para hacerlo.

Es que las actuaciones de la administración tienen que proteger y garantizar los derechos fundamentales de los administrados, pues tal función no es sólo competencia de los jueces sino también de las distintas autoridades administrativas. De no ser así se violaría la intención del Constituyente de que la administración debe velar por la preservación de los derechos fundamentales.

Estas limitaciones a la función de policía, que provienen de la ley y también de la Constitución, excluyen per se la existencia de actos puramente discrecionales por parte de la administración en el ejercicio de la función de policía, lo que no excluye una cierta capacidad creadora, del funcionario competente para decidir. Esto implica que la vieja distinción entre el acto puro reglado y el acto puro discrecional, debe abandonarse a favor de una que prevea que en ningún caso el funcionario puede apartarse de la legalidad, sin que esa circunstancia haga de él un autómata. Es que en la administración se cumple a cabalidad la observación Kelseniana, a propósito del ordenamiento jurídico, de que los actos intermedios que lo integran son, ineludiblemente, de creación y aplicación al tiempo.

La Actividad de Policía, articulo 5, en la forma original del proyecto se pretendió incluir una aseveración referente a la asistencia militar, la cual fue consignada en su totalidad en el articulado relativo la Asistencia Militar.

En cuanto a la actividad de policía es necesario traer el siguiente comentario legal, proferido por la Corte en Sentencia C-063 de 2005, así:

“La actividad de policía es la potestad de ejecución material de las normas legales dictadas en ejercicio del poder de policía y de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función de policía, mediante el uso de la fuerza del Estado, por parte de los miembros de la Policía Nacional, por ejemplo, al realizar un allanamiento, vigilar y controlar el desarrollo de una manifestación pública o efectuar el cierre físico de un establecimiento abierto al público.”

Estos aspectos se enmarcan dentro de la concepción constitucional de Policía Nacional, que se define en el artículo 218 superior, como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, entre los cuales está el orden público y la convivencia pacífica.

En cuanto a las Contravenciones de Policia, articulo 6, se trae como novedoso y así se mantiene, el reconocieminto de la conducta omisiva, es decir, se involucra el compromiso ciudadano en el mantenimiento de la convivencia pacifica, la cual a su vez es definida genéricamente en un parágrafo.

Se encuentra que en el documento final, Ministerio, en su elaboración corregida se modifica la expresión Orden Publico por Justo.

El termino referido esta relacionado en atención a las nuevas modificaciones conceptúales regentes en cuanto a terminología de seguridad, el orden publico, indica la incidencia en el ámbito estrictamente policial, pero el orden justo indica necesariamente un ingerencia en el ámbito social, económico, cultural y en fin de igualdad, estadios ajenos a la misión de la Policía Nacional.

Así mismo no se incluyo una directa enunciación de los derechos fundamentales, Incluir la designación de los derechos fundamentales consignados en la Carta Política Colombiana, no de manera textual y literal , pero si en forma de ayuda logística normativa y soporte de elaboración del mismo Código es un reflejo del objeto especifico en cuanto a su respeto, es una fehaciente demostración del direccionamiento que se quiso dar al compendio, un defensor y garante de los derechos consagrados en la Constitución regente Colombiana.

Cuando se presento de manera específica, exclusiva y privativa, denominaciones que no permitían desafuero alguno y si una limitada acción, en cuanto a designar la competencia en el establecimiento de las contravenciones y las medidas correctivas de policía, describiendo asi las Autoridades de Policia, articulo 7, es una medida netamente preventiva y diferenciadora de la función tripartita del estado.

Esto en aras de guardar la legalidad, su presencia permitía judicializar perfectamente las mismas, y no se desbordaría de manera alguna, cualquier propósito de reglamentar o legislar por quien carecía de dicha potestad seria inmediatamente ilegal.

En cuanto a la Naturaleza Preventiva de la Función de Policía, articulo 8, se considero pertinente, ofrecer una explicación doctrinaria, sobre la significación de las normas y los servicios de policía, donde se les daba la connotación de medios para la prevención de la infracción penal, se tenían dos posiciones entre los redactores, una era que su estructura gramatical podía indicar al lector que existía una relación intima con el código penal, lo cual es por todo inviable, ya que para eso existe una legislación copiosa y concreta.

La otra apreciación era que se definía específicamente la destinacion normativa y legal de los servicios de policía, lo que diferenciaría notoriamente su especial naturaleza. Este comentario fue eliminado en el proyecto final.

En el proyecto final, Ministerio, en el artículo 9, se incluyo la figura de la Incautación, especificando su realización y el procedimiento a desarrollar para efectuarla. Así mismo adiciona la competencia de los funcionarios que asumirán la responsabilidad de aquellos bienes incautados por la Policía, su destinacion y resguardo.

La importancia de esta herramienta policial radica en su esencia, es el supuesto, en el que el Estado como sujeto activo, ocupa, toma o se apropia de la totalidad de los bienes o elementos o artículos de propiedad de una persona natural o jurídica que se ha visto inmersa en una actividad contraria a la Ley, o cuando con esos bienes se violen normas que impongan medidas restrictivas especiales sobre su uso, porte, manejo o demás que atenten de alguna manera a la comunidad o pongan en peligro la seguridad y tranquilidad ciudadana.

La presencia de este mecanismo legal en la normatividad policial, permitirá a la Policía Nacional enfrentar de manera inmediata e idónea situaciones relativas a la incautación de los bienes que estuviesen enmarcados bajo las condiciones expuestas.

Solo se encuentra que es necesario desarrollar de manera acertada lo relacionado con el procedimiento ha establecer, así como también involucrar a las primeras autoridades de cada municipio para que asignen recursos en la consecución y adecuación de las instalaciones necesarias para destinar la ubicación de los mencionados bienes.

Al relacionar los Principios Rectores, Capitulo ll, articulo 10 al 24, se encuentra que en la redacción inicial se pretendió dar mayor claridad, tanto al policial como al ciudadano sobre el objetivo primario del código, igualdad, resaltado en la moralidad, pero teniendo eficiencia en su aplicación para lo cual era imprescindible la prontitud en sus procedimientos, reiterados en el nuevo proyecto. Claro esta que de manera posterior se identifican algunos, pero no se mencionan los de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad, prontitud entre otros, lo que debe hacer suponer a su lector que están inmersos en el descripción genérica establecida en el articulo 9, Garantías Constitucionales y Legales.

Importante la descripción especifica del cumplimiento obligatorio del respeto de los derechos y garantías integrantes de la Dignidad Humanas, señalados por los diferentes direccionamientos legales rectores, este articulo 11 reafirma la subordinación del código al respeto de la dignidad humana y los derechos humanos, se fijo la pauta de la prohibición del empleo de medios que propendieran contra la integridad y garantía de los derechos humanos, trascendente este concepto en atención a que en varias ocasiones la intervención de la Policía Nacional debe ser acorde con los medios utilizados por quienes estén en curso en violación de las pautas restrictivas descritas en este Código, seria el caso especifico de los grupos del ESMAD, quienes ante situaciones de disturbios, manifestaciones o aglomeraciones de publico en estado de excitación deben actuar con prudencia y utilizando los medios especiales y exclusivos para este tipo de confrontación.

Es por lo que la actuación de la Policía debe estar de acuerdo a lo prescrito en los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, que dice:

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Las actuaciones de las autoridades de policía deberán enmarcarse dentro del régimen especial conferido a la Policía, sobre el cual la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Se le asigna a la Policía Nacional el carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". Pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1214 de 2001.

En el inicial proyecto se quiso dar una especial relevancia a las comunidades indígenas en el sentido de reconocer su autoridad, cabildos y guardia indígena, admitiendo sus costumbres, usos y procedimientos en caso de incurrir uno de sus miembros en una violación de las normas aquí señaladas, en aras de reconocer la autonomía indígena y ofrecer un reconocimiento legal a esa minoría étnica en nuestro territorio, es así como el articulo 13, Territorialidad, del proyecto final otorga esta especial concesión en el código.

Los territorios indígenas, además de ser entidades territoriales de naturaleza especial, son propiedad colectiva de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, dentro de ellos las comunidades ejercen sus derechos, bajo sus autoridades legítimas reconocidas constitucionalmente (artículos 63, 286 y 329 C.P.), por lo que otras autoridades no pueden ingresar arbitrariamente e ilegítimamente en dichos territorios, de acuerdo a pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional. Sentencia T – 188 de 1993.

El derecho a la identidad cultural, es el reconocimiento a su diversidad, sus idiomas, la etnoeducación, la defensa de su patrimonio cultural y la facultad de ejercer su justicia (artículos 7, 10, 18, 19, 70, 72 y 246 C.P.).

Las autoridades indígenas tienen por Constitución la facultad de administrar justicia en sus territorios y de generar espacios dentro de sus usos y costumbres para la resolución de conflictos y la búsqueda de soluciones a sus problemáticas, tales como el Territorio de Convivencia Diálogo y Negociación constituido en el resguardo La María el 12 de octubre de 1999.

Es la misma Constitución la que permite que las personas ejerzan sus derechos pero a su vez que se limiten ante sus deberes, tema convocado en el articulo 14, Ejercicio de los Derechos y Deberes, la Policía debe entre sus deberes, intervenir para garantizar, es decir velar para que su ejecución se de, a su vez proteger no solo los derechos individuales como tal, es decir, los de cada ser de manera individual sino también aquellos derechos que son de la comunidad, que son de la colectividad, paz, medio ambiente, entre otros, donde la realización y ejecución de los mismos no lo hace un solo ser sino la sociedad en conjunto.

El cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales, entre ellos el Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991 que hace parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.P.).

Remite a su vez este articulo 14, a preceptos de orden liberal democrático, auspiciado por un Estado social de derecho, donde la solidaridad social, convivencia pacifica, protección de recursos naturales y culturales mantenimiento de la paz, son elementos impuesto a los ciudadanos como deberes de consecución, de propender para obtenerlos y mantenerlos en la sociedad, no es solo un compromiso del estado, es un compromiso ciudadano.

Cuando hablamos de solidaridad, esencialmente, debe ser dirigida al ser humano. La persona es principio y fin de la solidaridad. El acto solidario debe ser hecho en beneficio de una persona, ya sea directa o indirectamente. De esta manera se puede ser solidario si verdaderamente se ayuda a otras personas cuando por ejemplo se favorece el cuidado de un ecosistema, para que otros puedan disfrutar ordenadamente de sus beneficios. Así que el ser humano puede servirse de todos los bienes naturales, de manera ordenada, para su beneficio. Desde ese punto de vista, la naturaleza no puede ser para la solidaridad un fin, sino un medio. Ya que en ultimas es el ser humano quien debe recibir el bien, ya sea directa o indirectamente.

Se realiza una reincidente afirmación categórica, en aras de prevención Publica, es decir, alertar al funcionario policial que sus responsabilidades son de gran magnitud, por que no solo debe conocer la Constitución y las Leyes sino además debe ser conocer la norma internacional ratificada por Colombia, esta es vital importancia en el sentido que ella por ser Supra , debe primar bajo el principio del Ius Cogens, la obligatoriedad de los Estados frente al cumplimiento de los tratados que suscriba con otras naciones, esto es recogido en el articulo 15, bajo la denominación de Responsabilidad.

El Ius cogens es una locución latina que hace referencia a normas imperativas de derecho, en contraposición a las disposiciones de derecho. Recibiendo apoyo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ella manifiesta que son las normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario.

En el artículo 16, Coordinación, se trae un elemento de controversia pero que limita y funde en un solo objetivo la función de los organismos de seguridad del estado, ampliando esta actuación otras entidades que de una u otra manera intervienen por controlar la convivencia ciudadana. Se hace una afirmación importante, en ele sentido de limitar que la función y la actividad de policía, deberán ejercerse exclusivamente por la Policía, pero ellas coordinaran dicha asignación con los organismos necesarios requirentes para lograr tal objetivo. Extiende de manera armoniosa, pero vinculante, a dichos organismos cuando específica la forma como debe direccionarse esa coordinación, indicando no solo la forma sino también el objetivo y propósito de tal actividad.

Para evitar controversias de mando y poder, incluso actuaciones en contra de mandatos de ordenes superiores, se hace una detallada descripción jerárquica, que dilucida las categorías de imposición en las ordenes, primando la del presidente, continuando con las del gobernador y posterior las del alcalde, esto limita las decisiones inconsistentes de un mandatario local sobre una decisión de nivel nacional. Es una forma de aplicar la pirámide de Kelsen, basado en jerarquía política.

Al consultar sobre la Celeridad y Eficacia de los preceptos del Código, artículo 17, en el documento denominado Estrategia de reforma y Modernización Policial, escrito por el Centro Regional de Conocimientos y Servicios para el Desarrollo en América Latina y el caribe- SURF LAC, y el Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo- PNUD, en cuanto a este tema policial indico : “Los tipos tradicionales de policiamiento estuvieron generalmente orientados al ejercicio de formas de control social extra-institucional no encaminadas principalmente a la seguridad preventiva sino, más bien, a la inspección y disciplinamiento de todo tipo de conducta no delictivas -generalmente inscritas en conceptos amorfos de salubridad y moralidad social- o de forma de protesta social considerada y estigmatizadas por la propia policía como vulneratorias de una cierta noción auto impuesta de orden público. Vale decir, la policía, antes que prevenir delitos, se auto proyectó como una instancia de resguardo institucional de una concepción de orden público no delimitado al sistema penal y contravencional positivo sino, más bien, determinado por los criterios de criminalidad, decencia pública y/o seguridad autodefinidos por la propia agencia y generalmente expresados en resoluciones y normas administrativas adoptadas autónomamente por la institución policial.”

Ante este panorama, se debió entonces innovar una política estatal direccionada efectivamente a un mejoramiento y aseguramiento de la actividad policial, lo que se forja en la nueva normatividad, enmarcada bajo la justa, ágil, cumplida y sin prorrogas.

En el tema de las limitaciones a la libertad, artículo 18, se encuentra la Libertad Personal, principal derecho en el desarrollo de la personalidad.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia C-237 de 2005, señala lo siguiente:

“La libertad personal es un derecho fundamental inherente a cualquier ser humano. Por ende, el respeto que el Estado debe otorgarle a éste debe ser de máxima intensidad. No obstante, en aras del cumplimiento de los principios y fines del Estado existe la posibilidad que dicho derecho fundamental sea limitado. Pues bien, dicho límite fue radicado por la Constitución de 1991 en cabeza de las autoridades judiciales competentes. Sólo ellas esta facultadas para tomar la decisión de privar de la libertad a una persona, lo que garantiza la separación entre los poderes estipulada en el artículo 116 Constitucional y otorga realce al principio democrático.

Así las cosas, si una norma establece la privación de la libertad, en principio, sin que la decisión tomada provenga de autoridad judicial competente, no estaría ajustada a los postulados Constitucionales que declaran la reserva judicial en este aspecto; y por lo tanto deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico.”

Las autoridades de policía no podrán someter a ninguna persona a arresto o detención, ni su domicilio podrá ser registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Constitución Política y la Ley.

En cuanto a la Educación, articulo 19, que implica un proceso de ilustración y difusión nacional dirigida a la comunidad en general, deberá dar un resultado que se representara en la evaluación que debe ser un proceso de aprendizaje continuo que permita retroalimentar el diseño y la ejecución de las políticas y programas con base en el análisis y la medición de los resultados de la gestión. Para que esta retroalimentación tenga lugar, es preciso contar con mecanismos de difusión que provean a las entidades gubernamentales incentivos que estimulen el constante mejoramiento de su gestión, y a la ciudadanía con elementos que permitan ejercer un activo control social.

Trae el proyecto, en el articulo 20, lo relativo a la Igualdad ante la ley, que es principio jurídico que se deriva del reconocimiento de la persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales -comunes a todo el género humano- que le confieren dignidad en sí misma, con independencia de factores accidentales, lo que implica proscripción de toda forma discriminatoria, sea ella negativa o positiva, en las relaciones entre gobernantes y gobernados así como en la creación, definición y aplicación de las normas que componen el ordenamiento jurídico. Este, en el Estado de Derecho, es un conjunto armónico puesto en relación con la comunidad a la cual obliga y, en acatamiento al aludido principio, está llamado a procurar no tan solo una igualdad formal o de alcance puramente teórico en materia de derechos, deberes y obligaciones, sino que debe proyectarse al terreno de lo real, para hacerla efectiva mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzarían de otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana.

Uno de los principios fundamentales de la Constitución es el de que todas las personas merecen igual trato ante la ley por parte de las autoridades. En desarrollo de tal principio, el artículo 13 de la constitución Política establece:

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato ante las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, religión, lengua, opinión política o filosófica.

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

“El Estado protegerá especialmente a personas que su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias dedebilidades manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De este principio se derivan claros deberes para las autoridades cuya función es la prevención del delito. A ellas les esta prohibido cualquier tipo de iscriminación en desarrollo de las actividades propias de la gestión pública. Es más, están en la obligación de realizar gestiones especiales con el fin de proteger a la persona que se encuentren en situación de debilidad manifiesta no discriminarlos sino brindarles una mayor atención.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sala Plena, mediante Sentencia de 1992, ya formuló algunas precisiones sobre el sentido del referido precepto, entre las cuales, para los fines de este proceso, cabe citar las siguientes:

“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad.”

Para culminar lo referente a los Principios Rectores, se encuentra la mediación articulo 21, los criterios de ponderación, articulo 22, la motivación articulo 23 y la aplicacion de principios e integración normativa, articulo 24.

El contenido jurídico del uso de los medios alternativos de solución de conflictos se produce cuando el Presidente de la Corte de Justicia de estados Unidos Warren E. Burger, en 19976, convoco una conferencia para analizar las causa de la insatisfacción popular con la administración de justicia. De esa reunión surgieron ideas para crear alternativas adicionales a un juicio, que se difundieron en el mundo. Se tiene que los medios alternativos de solución de conflictos, como la mediación, son aquellos mecanismos extrajudiciales que la ciencia procesal ofrece a los jueces como alternativas viables para descongestionar su función y ayudarles en su tarea, permitiendo que otros actores sociales se constituyan en verdaderos artífices de la solución de sus propias divergencias y acudan solo al proceso judicial única y exclusivamente en casos de estricta necesidad, temario asumido en el articulo 21.

Exige la ley que las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades de policía deberán ser motivadas, demanda que se toma en cuenta en el código, tal como lo enuncia el artículo 23.

Para que se de la validez del acto es imprescindible la motivación del mismo, lo cual asegura al particular afectado con determinada medida que conocerá las razones que invoca la administración para tomar tal determinación. En esas condiciones la motivación es imprescindible para dictar los actos, lo que implica que si lo son o se expiden sin la motivación se estaría en un abuso en el ejercicio de la autoridad y generaría una responsabilidad de quien omitió tal deber legal.

La Corte Constitutional en Sentencia C-371/99 ha manifestado lo siguiente:

"..En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite". Luego no está exonerada la Administración de expresar en su acto la totalidad de los elementos jurídicos y de hecho en que se funda, en lo relativo al origen de la actuación administrativa, que puede consistir, de acuerdo con el Código (art. 4), en el ejercicio del derecho de petición en interés general o particular, en el cumplimiento de una obligación o deber legal, o en la actividad oficiosa de la autoridad. Lo sumario de la motivación no puede confundirse con su insuficiencia o superficialidad.

Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario.”

Cuando se menciona la aplicación de principios e integración normativa, desarrollada en el artículo 24, necesariamente debe referirse al denominado Bloque de Constitucionalidad.

El concepto de bloque de constitucionalidad fue sistematizado de manera definitiva en la Sentencia C-225 de 1995, la expresión "bloque de constitucionalidad" habia sido utilizada ya antes del 95 en las Sentencias C-4988/93, C-089/94, C-372/94 y C-555/94.

El entendimiento de la expresión antes del 95 estaba dirigido a que la Constitución Política es un bloque armónico de preceptos que debe interpretarse de manera global y sistemática., fallo en el cual la Corte Constitucional procedió a la revisión del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), así como de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta "por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu."

Posteriormente la Corte en Sentencia C-225 de 1995 hizo énfasis en que "la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores".

El Titulo Segundo, presenta lo realtivo a Del Ejercicio De Los Derechos Y Las Libertades, Capitulo I, De La Libertad De Locomoción, articulo 25 y 26; es necesario entoences presentar un concepto de derechos humanos y su importancia para el sistema democratico, Actualmente todas las sociedades reconocen que los seres humanos poseen derechos para poder llevar una vida digna. Estos derechos deben ser respetados y garantizados por el Estado sin ningún tipo de discriminación y éste debe tener una estructura institucional y legal que garantice su realización. Los Derechos Humanos son esos derechos que el Estado está obligado a respetar y velar porque se respeten.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece en su artículo 1: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."

La Declaración de Viena adoptada el 25 de junio de 1993 por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que "Los Estados tienen el deber, sean cuales sean sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales".

Por lo anterior, podemos afirmar que Los Derechos Humanos son los derechos que tiene una persona por el hecho de ser un ser humano y los cuales el Estado está obligado a respetar. Los Derechos Humanos tienen como fundamento la dignidad del ser humano.

Los derechos humanos tienen las siguientes caracteristicas que los engrendecen en su actividad y aplicacion.

  1. Universales: Por ser propios a la persona, todos los seres humanos poseen estos derechos, sin ninguna diferencia por edad, sexo, raza, idioma, nacionalidad, religión, condición económica o social, ideas políticas, preferencia sexual, impedimentos físico o mental, enfermedad o cualquier otra condición.
  2. Irreversibles: Los derechos humanos no admiten ninguna restricción o limitación a su ejercicio. No se puede argumentar alguna excusa para impedir que las personas ejerzan estos derechos.
  3. Inviolables: Los derechos humanos no admiten ninguna situación para ser violados. El Estado, como principal responsable de su respeto, no puede justificar nunca su violación.
  4. Internacionales: Los derechos humanos gozan de un fuerte carácter de transnacionalidad. Esto se inicia a partir de la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1948, la cual cuenta dentro de sus objetivos "El desarrollo y estímulo de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales". A esta internacionalización también han contribuido fuertemente los sistemas de la Organización de Estados Americanos y el Sistema del Consejo de Europa. Debido al carácter de internacionalización, se considera que no hay violación al principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados cuando se ponen en práctica los mecanismos organizados por la comunidad internacional para su protección. Asimismo se considera que cuando se comete una violación a los derechos humanos en un país, se afecta a todos los seres humanos, por lo tanto interesa a todas las naciones.


El Capitulo I, De La Libertad de Locomocion, articulos 25 y 26, trae lo relativo a el derecho de movilizacion en el territorio, se dice que no hay vulneracion a la libertad de locomocion cuando se restringue la circulacion de un dterminado tipo de vehiculo en algunos municpios, igual ocurre cuando la circulacion de cierta clase de vehiculos, como es el caso de los vehiculos pesados en algunas vias o en ciertos horarios o de detrminado numero de placas en los horarios señalados por la administracion, pues todo ello busca proteger el interes general y mejorar el trafico. A lo que se resytringue la movilidad en esos casos particulares es a los vehiculos y no a las personas, por tanto, no se vulnera con ello un derecho fundamental.

La sentencia C-410 de 2001, proferida por la Corte en realcion a la locomoción índico;

El artículo 24 constitucional señala que “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Es la misma norma la que permite que la ley señale determinados límites al ejercicio de este derecho. Es decir que prima facie se considera viable que el legislador en uso de sus facultades establezca ciertos límites al derecho.

Esta posibilidad constitucional de restricción se ve reforzada, en virtud de la disposición de interpretación de conformidad consagrada en el artículo 93, inciso 2º de la Constitución, con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticoAprobado por la Ley 74 de 1968, que señala:

“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

(...)

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto(...)”

Además, con la Convención Americana de Derechos Humanos la que en su artículo 23 consagra:

“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

(...)

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. (...)”

Es necesario resaltar que, como la normas internacionales lo indican, estas posibilidades de restricción deben ser razonables o proporcionales, so pena de pasar de ser restricción a desdibujamiento del derecho. Es decir, deben obedecer a la protección de la seguridad nacional, el orden público, los derechos o libertades de terceros, la moral y la salud públicas, o, como en el caso en estudio, a la prevención de infracciones penales.

Tanto el artículo 25 como el 26, hablan de las limitaciones, el primero las limitaciones de la norma, el segundo sobre las perosnas con loimitaciones sensoriales o discapacidades, en relacion a estas ultimas el compromiso del Estado colombiano de integrar a las personas con limitación a la sociedad, mediante la aplicación de medidas que contrarresten real y efectivamente la marginalidad a que, tradicionalmente, han sido sometidas, data de la segunda mitad del siglo XX, cuando la comunidad internacional, a través de algunos pronunciamientos de la Asamblea y de diferentes órganos de la Organización de las Naciones Unidas, se percató del derecho de estas personas a exigir condiciones especiales que les permitan hacer realidad su derecho de vivir conforme a su dignidad humana.

En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948, reconoció la libertad e igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición. Y, sus diferentes organismos han reconocido el derecho de las personas con discapacidad a exigir un trato acorde con su situación y la obligación de los Estados de proporcionarlo, para que la igualdad pase de ser una formulación a una vivencia real en los Países miembros de la Organización.

El más importante avance en la materia, en el contexto del derecho internacional, está representado en las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" –85ª sesión plenaria, de la Asamblea de las Naciones Unidas reunida el 20 de diciembre de 1993-, cuyo componente fue tomado de las experiencias que dejó el "Decenio de la Naciones Unidas para los Impedidos" –1983-1992-. Empero también cabe citar, entre otras, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social, sobre los Derechos del Retrasado Mental y de los Impedidos, al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad como también la resolución sobre los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental.

Es más, la Organización de las Naciones Unidas no solo se ha pronunciado acerca de la necesidad de que los Países Miembros hagan realidad la igualdad de las personas con limitación, sino que a través de sus distintos organismos ha celebrado convenios, adelantado investigaciones y ejecutado programas de acción conjunta dirigidos a la rehabilitación e integración social de los impedidos..

También en el plano regional se han planteado, estudiado y adquirido compromisos con miras a erradicar la marginalidad de las personas afectadas con limitación. En 1988 se suscribió el "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"", asimismo, la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, recomendó a los países del área adoptar medidas y elaborar programas dirigidos a la prevención, rehabilitación y atención social de las personas afectadas con discapacidad. En fin, el 8 de junio de 1999, se suscribió en Guatemala la "Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad", que tuvo como antecedente, entre otras acciones, el "Compromiso de Panamá con la Personas con Discapacidad en el Continente Americano".

En todas las anteriores manifestaciones, se pone de relieve el interés de la comunidad internacional por superar las desigualdades que afrontan las personas por su condición física y se denota la preocupación tanto de los Estados Miembros de la ONU, como de los integrantes de la OEA, al igual que del sistema de sus respectivas organizaciones, por realizar esfuerzos individuales y conjuntos, capaces de asegurar la rehabilitación y bienestar de las personas impedidas, como un presupuesto para lograr el desarrollo social y económico de los pueblos.

El derecho colombiano no ha sido ajeno a la preocupación mundial por equiparar los derechos de los impedidos; el tema de la discapacidad se trata en el derecho civil, en el Código del Menor, en el derecho penal , en materia laboral y de seguridad social, respecto de la educación y para efectos de la accesibilidad –Leyes 12 de 1987, 105 de 1993.Ley 361 de 1997.

En ese orden de ideas, en su artículo 1º, la Ley 361 de 1997 confirma el derecho de la población discapacitada a que se le respete la dignidad que le es propia, sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, con énfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. El artículo 2º impone al Estado la obligación de garantizar y velar porque no se discrimine a ningún habitante del territorio nacional, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. También se señala, como objetivos del estatuto, la integración plena de las personas con limitación y se compromete a todas las ramas del poder público, en el logro de los fines propuestos.

En el Título IV de la Ley en mención se regula lo concerniente a la "Accesibilidad", con normas y criterios básicos dirigidos a facilitar el desplazamiento de personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, con disposiciones que prevén la construcción, ampliación y reforma de edificios abiertos al público, viviendas de interés social, y en general la adecuación de edificios y proyectos inmobiliarios, que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación.

El Ministerio de Transporte ha emitido pautas en relaciona las personas con limiaciones, indicanado que

“… la sentencia T-595 de 2002, en tutela instaurada contra Transmilenio S. A. con relación con discapacitados físicos y accesibilidad al servicio de transporte público, la sala tercera de revisión de la corte constitucional señala que la carta política de 1991, contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad en razón a su situación, de conformidad con el artículo 13 de la misma sobre derecho a la igualdad, así como del artículo 47 que ordena al estado adelantar política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, en tal virtud la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan medidas básicas sobre transporte, reconoce entre otros principios que rigen la actividad, la accesibilidad al transporte, haciendo especial énfasis en personas con limitaciones físicas Ahora bien, tomado el significado de accesibilidad, en relación con la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con la demás, el entorno físico, el transporte tanto en zonas urbanas como rurales, esta cartera ministerial, teniendo en cuenta los antecedentes legales sobre discapacidad y accesibilidad de las personas con movilidad reducida, en especial los contenidos en los artículos 13, incisos 2 y 3 y artículo 47 de la Constitución Política, la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, que en el título cuarto se ocupa de la accesibilidad, entendida como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes, estableciendo normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad y su Decreto reglamentario para el sector transporte No. 1660 de junio 16 de 2003, por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la

población en general y en especial de las personas con discapacidad, decreto que tiene por objeto fijar la normatividad general que garantice gradualmente la accesibilidad a los modos de transporte y la movilización en ellos de la población en general y en especial de todas aquellas perosonas con discapacidad, se tiene que el Estado Colombiano viene implementando con base en el régimen jurídico facilidades para la población discapacitada en el área de infraestructura, terminales aéreos, marítimos, fluviales, terrestre, masivo y la facilidad de acceso al transporte de las perosnas en todos y cada uno de ls modos de transporte, con el fin de poner en igualdad de condiciones a la población con limitaciones físicas.

Así pues el Gobierno Nacional reiteró el mandato constitucional en defense de las personas que sufren de alguna discapacidad, fijando un compromise claro y decidido con ellos. En relación con el servicio de transporte la Ley 361 de 1997 indica en el artículo 59 que las empresas que lo presten, tanto de carácter público, privado o mixto, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la persona con limitación el transporte de los equipos de ayuda biomédica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionado con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual. El Decreto 1538 de mayo 17 de 2005 reglamentó parcialmente esta Ley.

Una manifestación de la libertad personal es la posibilidad de circular libremente por el territorio de un país. Por esta razón, el artículo 24 de la constitución olítica establece que: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para poder imponer limitaciones al derecho de libre circulación se requiere que estas sean “necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros”.

Por otra parte se debe tener en cuenta que la Fuerza Pública, por razones de orden público, puede realizar requisas y retenes en diferentes lugares; sin embargo, en cumplimiento de esta tarea no puede poner en peligro la vida de las personas que se movilizan en un vehículo si este no se detiene a la señal de pare del retén.

Mediante el Capitulo II, De La Libertad De Reunion, articulo 27 al 29, se avoca lo realtivo al derecho de congregación que teienen las personas, por lo que se puede definir como el derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental, como lo demuestra el sólo hecho de que se halle incluido con ese carácter dentro del Capitulo I del Titulo II de la Constitución Política; esto, sin desatender las providencias de esta Corporación, a través de las cuales, se le ha considerado como tal, entre ellas, la sentencia de tutela No 456 de 1992.

No obstante, el expresado carácter, en el artículo 37 de la Constitución Nacional, se permite, que el derecho de reunión, sea objeto de restricciones por parte de la ley. Ciertamente, el aparte final de dicha norma dispone que la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho, ley, que se entiende, deberá estar ajustada a los preceptos constitucionales. Así las cosas, no se predica vulneración del derecho de reunión, cuando una disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la limitación la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su núcleo esencial.

Limitación legal al derecho de reunión, a la que acceden los mismos tratados internacionales sobre derechos humanos. Evidentemente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo. 21, al reconocer y consagrar tal derecho, señalan que este puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, a efectos de salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salubridad pública, la moral pública o los derechos y las libertades a los demás.

La sentencia c-024 de 1994 ha indicado lo siguiente:

“...ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta".

Por su lado la T-219 de 1993 ha indicado, sobre el mismo tema lo siguiente:

“La libertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental. No se predica vulneración del derecho de reunión, cuando una disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la limitación la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su núcleo esencial”.

“Limitación legal al derecho de reunión, a la que acceden los mismos tratados internacionales sobre derechos humanos. Evidentemente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo. 21, al reconocer y consagrar tal derecho, señalan que este puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, a efectos de salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salubridad pública, la moral pública o los derechos y las libertades a los demás”.

La Fuerza Publica frente al derecho de reunion, debe atemperarse a lo dispuesto en el articulo 37 de la Constitución Política que establece: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de una manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio a este derecho”. Cabe precisar que este derecho de reunión lleva implícito el reconocimiento de otros derechos como son la libertad de opinión, de expresión y participación.

Asimismo, existe reserva legal para limitar el ejercicio de este derecho, es decir, que todos los casos en los cuales una reunión pueda ser disuelta o impedida deberán estar expresamente señalados en la ley.

No obstante, para poder ejercer este derecho es necesario cumplir ciertas formalidades como el dar aviso por escrito firmado por lo menos por tres personas y presentarlo personalmente ante la primera autoridad política del lugar (Alcalde). Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se notificará con 48 horas de anticipación. Cuando se trate de desfiles se indicará el recorrido proyectado.

Cuando se requiera dispersar reuniones ilícitas pero no violentas se evitará el uso de la fuerza o si no es posible se limitará al mínimo necesario. Al respecto, las Naciones Unidas han manifestado que: “al dispersar reuniones violentas sólo podrán utilizarse armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria”.

En cuanto al tema De La Libertad Economica, Capitulo II, articulo 30 y siguientes, presenta la Corte en sentencia C-624 de 1998 lo siguiente:

“La libertad económica ha sido concebida en la doctrina como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad están sujetas a las limitaciones impuestas por la Constitución y las leyes, por razones se seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social. En términos más generales la libertad económica se halla limitada por toda forma de intervención del Estado en la economía y particularmente, por el establecimiento de monopolios o la clasificación de una determinada actividad como un servicio público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e industriales, etc.

LIBERTAD DE CONTRATACION/LIBERTAD DE EMPRESA

"La libertad de contratación" es un elemento del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa. En efecto, el contrato resulta un instrumento indispensable para el desarrollo de la libertad de empresa ya que sin éste "no se concibe la interacción entre los diferentes agentes y unidades económicas y la configuración y funcionamiento de los mercados. Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y de actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del derecho constitucional". Con todo, la Corte precisa que la base constitucional que fundamenta la existencia del contrato como entidad jurídica, recae, tal y como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación, no sólo en la distribución y movilidad de la riqueza, "derivada de la garantía de la propiedad privada, asociativa y solidaria", sino del reconocimiento de la personalidad jurídica; del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y del derecho a la libre asociación en todos los órdenes. “

Sobre el Derecho de Propiedad, Capitulo IV, articulo 38 al 45, se tiene que este derecho ha debido adaptarse a nuevas exigencias sociales, particularmente en el contexto del crecimiento de las ciudades. Actualmente el propietario urbano no puede ejercer o disponer de su derecho según su propio interés: el beneficio y utilidad general constituyen los límites en el ejercicio de la propiedad. Esta nueva concepción ha tenido lugar en gran medida, como producto de un cambio a nivel jurídico.

Constitucionalmente y legalmente ya no se consagra el derecho de propiedad como absoluto y sin límite alguno, sino que por el contrario, se define como una función social.

En términos generales esto significa que el uso que el propietario realice de su derecho tiene un efecto a nivel social y en ese sentido, debe ejercerlo de conformidad con el interés general. Aunque se reconoce una esfera de autonomía del propietario, al mismo tiempo se advierte la necesidad de que la propiedad cumpla con una finalidad social.

Resulta posible señalar entonces que el paso de una concepción absolutista de la propíedad a una solidarista ha significado una “reconfiguración” o “redefinición” de este derecho. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido fundamental en este proceso a propósito de la interpretación que ha realizado del artículo 58 de la Constitución.

Sin embargo, con anterioridad a esta jurisprudencia hubo cambios normativos y jurisprudenciales que se constituyeron en antecedentes importantes, en la medida en que señalaron una concepción de la propiedad distinta a la noción tradicional.

A continuación se enunciarán estos tres momentos claves en la historia jurídica del país que contribuyeron en la consolidación de la idea de la propiedad como un ejercicio responsable y con límites sujeto a los intereses y las necesidades sociales.

Un primer momento correspondió a la reforma constitucional de 1936. En esta reforma se consagró por primera vez la fórmula según la cual, “La propiedad es una función social que implica obligaciones” (artículo 10 inciso 2º Acto Legislativo de 1936.

En la sentencia C-006/1993 la Corte sostuvo que: i) Es legítimo que el Estado intervenga en el derecho de propiedad suprimiendo ciertas facultades, condicionando su ejercicio y obligando al propietario a asumir determinadas cargas; ii) Los límites al derecho de propiedad no son excepcionales y externos al derecho, sino que más bien, se entienden como obligaciones internas que no suponen en forma alguna la obligación del Estado de indemnizar, salvo cuando resulte afectado el principio de la igualdad frente a las cargas públicas; iii) La propiedad está compuesta por una dimensión dual: la económica y la jurídica. Según la Corte, aunque ambas dimensiones suponen un interés individual en

tanto la propiedad es un medio de producción, también significan un interés social. En otras palabras, la Corte afirma que dependiendo de la forma en la que sea ejercido el derecho en la esfera individual tendrá una repercusión en el ámbito social.

En el Capitulo V, De Los Espectaculos, articulo 45, se aborda lo relative a su realzacion y ejecucion, teniendo en cuenta que los realizadores son quienes deben ahora contratar al personal de logistica para aporse en ellos y no coninuar en el entendido que es la Policia Nacional la encargada de la seguridad interna del evento, asi comko la recoleccion de boletas y su verificacion, la Policia debe actuar en el cumplimiento de sus funciones, pero no actuar supliendo las necesidaes obligatorias que tiene los emopresarios de contra con un equipo logistico de apoyo, sevicio, asesoria, seguridad y control.

El espectáculo es un acto que se presenta ante un publico con el fin de divertir, de entretener a un grupo determinado de personas que adquiren ese derecho, ya sea por la compra de una boleta, es decir por un costo detrminado y debidamente fijado o por ser un entrentencio ofrecida por el estado, conciertos al aire libre y presentaciones de artistas sin costo alguno.

Para su realización es requerida una autorzacion legal. Espectáculo Público: ''La función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o cualquier otra edificación o lugar donde se concentren personas a presenciarlo u oírlo.''Dec. 0997 de 1999, aplicable en Madellin,los requisitos que este decreto presentaba como exigencia para la presentacion del mismo eran los siguientes, algunos asumidos por el codigo de manera certera.

• Solicitud por escrito, por parte del organizador.

• Autorización escrita del propietario del inmueble.

• Certificado de Cuerpo de Bomberos de Medellín, sobre el cumplimiento de normas de seguridad.

• Certificado sobre el pago de los respectivos impuestos, si el evento tiene algún cobro al público.

• Constancia de aprobación de la boletería y aforo autorizado con sus respectivos precios, expedido por la dependencia municipal competente.

• Autorización escrita de la entidad recaudadora de los derechos autorales de conformidad con la Ley 23 de 1982, si es del caso.

• Certificado de un organismo de prevención de accidentes, sobre la prestación de primeros auxilios y servicio de ambulancia, cuando el aforo sea de 20.00 o más espectadores.

• Se exceptúa del anterior, cuando el escenario esté dotado y cuente con la prestación de los citados servicios.

• Certificado de prestación del servicio de vigilancia por parte de la Policía Nacional.

• Si el evento se realiza en vías públicas, se debe presentar certificación escrita de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo, que se encargará de la limpieza general del sitio del espectáculo, según la ley 142 de 1994.

• Certificado de existencia y representación legal vigente cuando el responsable del evento sea persona jurídica.

• Cuando se trate de eventos ocasionales que se realicen en campo abierto (circos, ferias, exposiciones, atracciones mecánicas y similares) se debe presentar concepto positivo de ubicación de la Secretaría de Planeación Municipal, autorización sanitaria requerida por la Secretaría de Salud Municipal.

• Cuando se trate de parques de diversiones, atracciones mecánicas, ciudades de hierro y similares, se debe aportar certificación técnica expedida por un ingeniero mecánico, sobre el estado de funcionamiento, seguridad e integridad de los juegos y elementos mecánicos que conforman esta clase de espectáculo.

• Cuando el espectáculo requiera de cierre de vías, se deberá obtener la autorización correspondiente de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal.

El articulo 53, menciona lo realcionado con fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, adquisición o uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, que en lasa epocas navideñas genera un buen numero de victimas por su mal manejo y uso, asi que esta aplacando un fuerte control al mismo.

La Ley 670 de 2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosives, en su articulos de mayor relievancia para el tema en estudio se tiene:

ARTÍCULO 2o. Todo adulto está obligado a contribuir en forma eficaz a la prevención del riesgo ocasionado por los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que puedan afectar la vida, la integridad física, la salud y la infancia feliz del menor.

ARTÍCULO 3o. El menor tiene derecho a ser protegido en su vida, integridad física y salud. Los padres, bajo su responsabilidad, deben orientar a sus hijos y menores sobre la prohibición del uso de la pólvora con fines pirotécnicos, de recreación y con cualquier finalidad. Los padres y los niños participarán en los programas de prevención de riesgos que organicen las autoridades municipales y otros estamentos del Estado.

ARTÍCULO 4o. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorias los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro.

Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces

Adecuándose a los nuevos conceptos de la actual sociedad, se tiene que el capitulo VI, Proteccion del Medio Ambiente, articulo 57, puntualiza lo realtivo a su proteccion. El medio ambiente es todo aquello que nos rodea y que debemos cuidar para mantener limpia nuestra cuidad, colegio, hogar, etc., en fin todo en donde podamos estar. Según la definición de diccionario se entiende por medio ambiente al entorno que afecta y condiciona especialmente lasa circunstancias de vida de las personas o la sociedad en su conjunto. Comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones venideras.

La normatividad a recurrir seria la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena lo concerniente a la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. También se encuentra la Ley 37 de 1989, que es el que ofrece las bases para estructurar el Plan Nacional de desarrollo Forestal.

A partir de la expedición del Código de los Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) y de la Ley 99 de 1993 que creó el Ministerio del Medio Ambiente - MMA como ente rector de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables del país, se ha expedido la normatividad relacionada con el manejo y uso de los recursos naturales.

El Ministerio del Medio Ambiente es la entidad responsable del medio ambiente de Colombia y el organismo rector del manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. Define las políticas y regulaciones acerca de la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables (ordenamiento territorial, saneamiento ambiental, etc.).

Ahora bien se encuentra en la jurisprudencia constitucional que el derecho colectivo al medio ambiente sano no es un derecho fundamental per se, por lo que su protección por vía de la acción de tutela sólo es admisible cuando se establece, en el caso concreto, su conexidad con algún derecho fundamental, de manera que, si no se protege oportunamente el primero, se ocasionaría la vulneración o amenaza del segundo.

Al respecto en sentencia T-067 de 1993, dio una aclaración en este sentido sobre lo categoría del derecho al medio ambiente sano, fijando sus limitaciones constitucionales a regir, por lo que preciso lo siguiente:

"Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de violación de un derecho constitucional fundamental, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama"

En relación al Espacio Publico y Bienes de Uso Publico, Capitulo VII, contemplado en los artículos 58 al 62, lo que incluye no solo la definición sino también el procedimiento especifico a realizar para su recuperación, vale la pena traer una definición del mismo, que seria el lugar donde cualquier persona tiene el derecho de circular, en oposición a los espacios privados, donde el paso puede ser restringido, generalmente por criterios de propiedad privada, reserva gubernamental u otros. Por tanto, espacio público es aquel espacio de propiedad pública, dominio y uso público.

Desde una mirada jurídica se puede decir que el espacio público moderno proviene de la separación formal entre la propiedad privada urbana y la propiedad pública. Tal separación normalmente implica reservar desde el planeamiento, suelo libre de construcciones (excepto equipamientos colectivos y servicios públicos) para usos sociales característicos de la vida urbana (esparcimiento, actos colectivos, transporte, actividades culturales y a veces comerciales, etc.). Desde una aproximación jurídica, podemos definirlo como un espacio sometido a una regulación específica por parte de la administración pública, propietaria o que posee la facultad de dominio del suelo, que garantiza su accesibilidad a todos los ciudadanos y fija las condiciones de su utilización y de instalación de actividades.

Si se habla en cuanto al uso, se encuentra que el espacio público es el escenario de la interacción social cotidiana, cumple funciones materiales y tangibles: es el soporte físico de las actividades cuyo fin es “satisfacer las necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales”. Se caracteriza físicamente por su accesibilidad, rasgo que lo hace ser un elemento de convergencia entre la dimensión legal y la de uso. Sin embargo, la dinámica propia de la ciudad y los comportamientos de sus gentes pueden crear espacios públicos que jurídicamente no lo son, o que no estaban previstos como tales, abiertos o cerrados, por ejemplo espacios residuales o abandonados que espontáneamente pueden ser usados como públicos.

El espacio público tiene además una dimensión social, cultural y política. Es un lugar de relación y de identificación, de manifestaciones políticas, de contacto entre la gente, de vida urbana y de expresión comunitaria. En este sentido, la calidad del espacio público se podrá evaluar sobre todo por la intensidad y la calidad de las relaciones sociales que facilita, por su capacidad de acoger y mezclar distintos grupos y comportamientos, y por su capacidad de estimular la identificación simbólica, la expresión y la integración cultural.

En relación al espacio publico específicamente a su protección por parte de las autoridades y a las acciones a seguir para lograr tal objetivo, desarrollado a partir del artículo 61 al 62, vale retomar lo manifestado por el doctor German Darío Rodríguez, funcionario de la alcaldía mayor de Bogota D.C. del departamento Administrativo, defensoria del espacio publico, oficio 2008EE1218 del 07-10-08, quien considera que la definición del espacio publico no debería se runa norma sustantiva del derecho de policía sino del Derecho Urbano que esta regulado “ por las leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 810 de 2003, entre otras”

Por lo que según su opinión correspondería transcribir textualmente el contenido del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 199. Así mismo frente a las ocupaciones indebidas del espacio publico considera la transcripción del articulo 80 del Acuerdo 079 de 2003 del Concejo de Bogota, por considerarlo mas amplio.

ARTÍCULO 80.- Ocupación indebida del espacio público construido. La ocupación indebida del espacio público construido no sólo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, las siguientes:

1. Su ocupación por vehículos de los andenes, zonas verdes y similares, plazas y plazoletas, áreas de recreación pública activa y pasiva, separadores y antejardines. Los vehículos oficiales y las ambulancias solo podrán hacerlo en caso de emergencia, o por requerimiento excepcional de servicio;

2. Su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente.

3. Su ocupación por obras sin el respectivo permiso y contrariando el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las disposiciones urbanísticas; 4. Su ocupación por disposición de residuos sólidos, desechos, escombros y publicidad exterior visual en contraposición con las normas y reglamentos vigentes sobre la materia;

5. Su ocupación por cerramientos o controles viales o peatonales sin el permiso correspondiente de la autoridad competente, el cual debe ser colocado en lugar visible, y

6. En general, su ocupación por cualquier medio que obstruya la libre movilidad peatonal o vehicular, las zonas de alto flujo peatonal, las zonas con andenes estrechos o las esquinas o que ponga en peligro a las personas, sin el permiso correspondiente de la autoridad competente”.

Es posible que su comentario sea acertado, pero la aplicación de un procedimiento especifico para la recuperación no fue tenida en cuenta por los redactores en atención a que se haría entonces un denso y tedioso código que no se encajarais con los preceptos iniciales de la norma.

La Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela No. 617/95 de diciembre de 1995 señala sobre el tema del espacio publico lo siguiente:

“ESPACIO PUBLICO-Protección/BIENES DE USO PUBLICO-Protección

El espacio público y los bienes de uso público deben ser protegidos y al hacerlo el funcionario policivo cumple con su deber y por lo mismo su conducta es legítima y la orden que da de desalojo a quienes lo ocupan tiene la obligatoriedad propia del acto administrativo.

PRINCIPIO DE INTERES GENERAL-Naturaleza/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Límite dado por el interés público

La organización administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés general. Es claro que la contraposición entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado. El principio del interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del principio de la confianza legítima. Pues en el, la confianza legítima encuentra su mas claro límite. El principio de la confianza legítima encuentra un límite en su contenido y alcance que es dado por PRINCIPIO DEL INTERES GENERAL.

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ambito administrativo

La relación entre administración y administrado plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de estos últimos frente a la administración. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso público por la ocupación temporal de los particulares. Pero al mismo tiempo, la Confianza legítima como medida de protección a los administrados se origina cuando de un acto de aplicación de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone

para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación del que pueda derivarse para el resto de la colectividad. Es importante anotar que la aplicación del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación propia del derecho administrativo.”

Por ultimo este capitulo del espacio público, en su artículo 62, trae como novedoso e implica compromiso de las autoridades de policía, alcaldes, la adecuación de sitios específicos para que aquellos animales que deambulen en ele espacio publico y sean peligrosos puedan ser dejados a buen recaudo en un lugar seguro. Contempla la apropiación de dineros públicos para esta acción, esta actividad permitirá que no se presente el envió de aquellos elementos a las estaciones de Policía, congestionando y creando caos en las mismas, donde el hacinamiento impide una idónea ubicación de estos animales en un lugar digno y garante de su vida e integridad, respetando así mismo los derechos de los semovientes.

Dentro de los artículos 63 al 68, el código trae el tema especifico de la Prostitucion, esto en el capitulo VIII. Se entiende como la venta de servicios sexuales a cambio de dinero u otro tipo de retribución. El termino prostitucion proviene del latín prostitutio, que tiene el mismo significado que el actual a que a su vez proviene del termino latino, prostituere, que significa literalmente, exhibir para la venta.

La prostitucion se ejerce especialmente en establecimientos nocturnos, las prostitutas hacen sus ofrecimientos en negocios abiertos al publico. En algunos establecimientos no hay relación formal entre la prostituta y el local. Por habito y al correrse la voz, el sitio se convierte en una especie de bar de solteros, club nocturno, a donde los clientes van a sabiendas de la alta concentración de prostitutas, y viceversa. En otros casos el local y la prostituta tienen una relación establecida entre ambos; a cambio de un salario mínimo o de una comisión en los tragos que le invitan, ella debe cumplir con un mínimo de normas de la casa, como por ejemplo ir a “trabajar” un mínimo de días a la semana y cumplir con un horario mínimo, o recibir un mínimo de tragos al mes por los clientes. También existe la modalidad de los sitios de masajes, mujeres y hombres, los que además de os servicios de masajes se avienen a cambio de dinero, ya sea como parte de un trato particular o como parte de un trato particular o como parte de la oferta del local. Este tipo de locales esta prosperando y creciendo en diferentes ciudades, pero actúan no como prostíbulos sino como salones de masajes y spa.

En cuanto a la legislación que existe sobre el tema encontramos la Ley 679 de 2001, agosto 3, por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Nacional que reza:

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Desde el punto vista social las causas de la prostitucion han sido definidas como las siguientes por expertos en el tema, la sociocultural, socioeconómico (factor femenino), biosocial (factor masculino), psicosocial.

Al definir el factor sociocultural, ha sido influyente en las mujeres, puesto que la ignorancia ha prevalecido en un núcleo de personas muy numerosas donde se inducen a las relaciones premaritales, cayendo en un medio erótico vulgar. En cuanto al factor socioeconómico, la necesidad existente de sobrevivir en países subdesarrollados permita la proliferación de la prostitucion, dejando de ser un fenómeno netamente urbano, se incrementa ella en aquellos momentos de mayor pobreza social, y hacen recorridos por los pueblos, mercados, cosechas y ferias que recorren el territorio nacional. También se evidencia en aquellas zonas donde la explotación aurífera, la construcción o la recolecta de cosechas se presenta. Sobre el factor biosocial, específicamente masculino, consiste en la satisfacción del deseo o el apetito sexual que es reforzado por el condicionamiento cultural machista, produciendo el fenómeno prostitutivo, el cual se genera muchas veces por la promiscuidad del hombre, por los matrimonios monogámicos e indisolubles y por el mal denominado requisito de la virginidad premarital, rezago de una sociedad conservadora como la nuestra. Por ultimo se encuentra el factor psicosocial, que es el que motiva a que los hombres frecuenten los prostíbulos, este consiste en la búsqueda de compañía, amistad e intimidad en un ambiente relajante, para descansar así del estrés que produce la vida moderna, también se usa para distraerse de su tedioso pero respetable matrimonio.

También sobre el tema, por su importancia ha sido regulado por la Alcaldía Mayor de Bogota D.C., mediante el decreto 126 de 2007, marzo 30, el cual crea y reglamenta una mesa interinstitucional para el manejo y control de los servicios de alto impacto referidos a la prostitucion y a las actividades afines en el distrito Capital. Aunado a esta normatividad esta el Decreto Distrital 400 de 2001, modificado por el 188 de 2002, donde se establecieron las condiciones de localización y funcionamiento de los establecimientos destinados al trabajo sexual y otras actividades ligadas al mismo, esto acorde con el Decreto Distrital 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial para Bogota.

Así mismo esta también el Decreto 188 de 2002, formulo planes de acción para las zonas en donde se permite el trabajo sexual, esto para evitar el deterioro físico, social y ambiental, buscando el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas aledañas al sector donde se ejerce la prostitucion.

En concordancia con el Plan de Ordenamiento territorial POT, que es un documento elaborado por la Administración Municipal y aprobado por el Concejo de la localidad, el cual determina los usos, alturas, destinacion, reservas y crecimiento de su propio territorio. Es importante considerar que aun cuando la propiedad de la tierra sea un derecho constitucional de carácter privado, es le Estado el que determina la gama de posibilidades de uso y aprovechamiento de cada predio.

Por ejemplo en el POT se determina o delimitan las áreas comerciales, residenciales, la densidad poblacional para un sector o la concentración de usos, de acuerdo a la vocación de territorio desde el punto de vista histórico pero también comercial, todo pensado en lo que resulta mejor para el beneficio y disfrute de todos los ciudadanos y no solo respondiendo a los intereses personales del propietario de la tierra. El POT es la carta fundamental de navegación con que cuanta el municipio para reordenar su territorio, sus actividades, el uso que los ciudadanos le dan al suelo y su tratamiento, así mismo orienta la inversión publica y privada con miras a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, con la participación activa de la comunidad en general.

En el caso especifico de Bogota, se puede decir que el POT se adopto mediante Decreto distrital, donde se regularon áreas de actividad de comercio y servicios y zonas especiales de servicio de alto impacto, lasa cuales se definen como zonas de servicios para actividades relacionadas con los usos ligados al trabajo sexual, la diversión y el esparcimiento.

Así mismo se encontró que la Personería de Bogota con respecto a la prostitucion a manifestado lo siguiente:

“Este capitulo (el que hace referencia a la prostitucion) trata de una de las actividades más antiguas de la humanidad cuya tolerancia por el Estado no ha sido ajena a través de los tiempos. Como tal requería de una reglamentación no sólo porque quienes se dedican a ella merecen un trato digno, sino porque deben contar con la protección del Estado en cuanto a no recibir un trato discriminatorio, tener facilidades para la rehabilitación, sin menoscabar el libre desarrollo de la personalidad y en general garantizarles el respeto a sus derechos, exigiéndoles igualmente comportamientos para la protección de la salud y la convivencia, tanto para quienes utilizan personas en prostitución como para quienes la ejercen”.

En igual sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-620 de 2995, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, puntualizo:

"Por otro lado, es conocido y aceptado el principio según el cual la ley positiva no puede prohibir todo lo que la moral rechaza, porque atentaría contra la libertad. De acuerdo con lo anterior, jurídicamente hablando puede decirse que en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la prostitución como forma de vida, pero al hacerlo no pueden ir en contra de los derechos prevalentes de los niños, ni contra la intimidad familiar, ni contra el derecho de los demás a convivir en paz en el lugar de su residencia."

“De esta manera, si la condición de drogadicto, homosexual o prostituta no son en sí mismas jurídicamente reprochables, y, menos aún, susceptibles del calificativo de "antisociales" –a menos, naturalmente, que en su actividad o ejercicio se afecten derechos de terceros, o trasciendan los linderos del orden social-, no le es dado entonces a la ley, sin contrariar el orden constitucional, determinar medidas represivas o sancionatorias para tales conductas”.

Esto indica que tanto en la Carta Magna, máxima reguladora de nuestra legislación, como los pronunciamientos del ente legal que vela por su aplicación, La Corte Constitucional, indican que la prostitucion no es ilegal y por lo tanto, el Estado puede reglamentar la obtención de recursos provenientes de su actividad, a través de la imposición de tributos. Pero cabe aclarar que no son quienes ejercen la prostitucion como opción de trabajo los que deben responder por el tributo, sino los dueños de los establecimientos públicos donde se realiza la actividad, ya que son ellos los mayores beneficiarios.

Por ultimo, en aras de crear una seguridad sanitaria pertinente y adecuada, para evitar contagios o una epidemia, quienes ejerzan esta actividad deberán portar un carne de sanidad, expedido por la autoridad sanitaria, el cual debe ser refrendado cada tres meses.

Al adentrarse en el Libro II, Parte Especial, en el Titulo Primero, De Los Medios de Policía, el capitulo 1, bajo la denominación De Los reglamentos, en sus artículos 69 y 70, se encuentra las definiciones del mismo.

Se considera oportuna decir la definición gramatical existente dice que es la norma jurídica dictada por la Administración para la ejecución, desarrollo o complemento de las leyes preexistentes.

El tratadista experto, Parada Vázquez lo define como: “Todo acto dictado por un poder Publico en el ejercicio de una potestad administrativa y mediante el que se impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Al decir “todo acto dictado por un poder publico” se esta haciendo referencia a todos los actos dictados por una administración Publica, pero además a determinados actos dictados por órganos constitucionales tales como las Cortes, entre otros.

Por otro lado el maestro Zambini lo define como “Toda declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración en el ejercicio de una potestad administrativa.”

Ahora bien, no debe confundirse acto administrativo con el modo de manifestación de la entera actividad administrativa. El acto administrativo no lo es todo en el Derecho Administrativo, por lo que debe depurarse su concepto al objeto de diferenciarlo de otros actos jurídicos de la Administración: Los reglamentos y los contratos no son propiamente actos administrativos.

Se puede decir entonces que existen diferencias que se pueden señalar asi:

El Reglamento es parte del ordenamiento jurídico, por cuanto crea normas jurídicas, el acto es una aplicación del ordenamiento jurídico a un supuesto determinado.

El reglamento es carácter impersonal, el acto supone una individualización de la norma, ya que generalmente suele tener destinatario concreto.

El reglamento no se consume con el uso que de el se haga, por el contrario el acto se consume con su cumplimiento, y para un nuevo cumplimiento será necesario un nuevo acto.

La potestad reglamentaria no corresponde mas que a aquellos órganos a quienes específicamente se les atribuye el ordenamiento jurídico, por otro lado el acto se puede dictar por todo órgano de la Administración, ya que es su forma de pronunciarse.

El reglamento es posible revocarlo por medio de su derogación, modificación o sustitución, el acto esta afectado por unos limites, sobre su revocación, que son impuestas por la Ley en garantía de los derechos a que el dio lugar.

La ilegalidad del reglamento da lugar a la nulidad de pleno derecho, en cuanto al acto solo implica su anulabilidad.

La forma de impugnar el reglamento y el acto son de diferente forma, ante la Jurisdicción contenciosa administrativa.

Mediante pronunciamiento en sentencia C-366 de 1996, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado sobre los reglamentos de policía lo siguiente:

“En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal (Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P: Dr. Manuel Gaona Cruz.), y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.

Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiariamente (Corte Constitucional. Sentencia No. C-024/94. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero). o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.

De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional, ibídem. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.

En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.

Los alcaldes municipales para que a través de los denominados "reglamentos de policía local", puedan señalar y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.

En este sentido, entiende la Corte Constitucional, que el artículo 111 del Decreto Ley No. 1355 de 1970, no cede, traslada o delega a los alcaldes municipales las atribuciones constitucionales que hacen parte del poder de policía que corresponde al Congreso y a las asambleas departamentales, como lo afirma el demandante.

Ciertamente, la normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción características del ejercicio del poder de policía, pues se trata de la prescripción de unas determinadas norma de conducta, predicados de un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como es el horario de funcionamiento de unos establecimientos abiertos al público, aplicable a un concreto sector geográfico local; estas disposiciones son aplicables, además, a los usuarios de aquellos establecimientos, ubicados en el municipio respectivo, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas en razón de la limitación de los mencionados elementos.

Por otro lado, esta competencia se establece en la ley bajo la denominación de reglamentos de policía local, y a través de ellos es posible que se establezcan especificidades que den lugar al tratamiento diferenciado entre los establecimientos señalados, como en los ejemplos que a continuación se citan, pero en todo caso, exigen una definición general y reglamentaria en el municipio, así:

La definición de los lugares del municipio donde estén ubicados los mencionados establecimientos, pues puede darse un trato distinto al establecimiento que se encuentre, por ejemplo, frente a un hospital o a un colegio o en una zona residencial y aquel que esté ubicado en la zona donde se encuentran gran cantidad de sitios similares a los de su especie; mucho más si se tiene en cuenta el respeto que reclaman los intereses de grupo y colectivos en el orden local.

- Las actividades conexas a la venta de bebidas alcohólicas que se presten en el establecimiento, pues es posible que sólo se venda licor para ser consumido fuera del establecimiento o que se expenda la bebida alcohólica para su consumo en el mismo sitio, lo cual generaría situaciones totalmente diferentes, a las cuales razonablemente se les podría dar tratamientos normativos distintos, pero a partir de su definición general de orden local, que debe estar señalada en diversos reglamentos de policía local.

Ahora bien, la locución "reglamento de policía local", utilizada en la disposición bajo estudio, no debe ser entendida como propia de una regulación legal de carácter general, abstracto e impersonal, sino como una manifestación normativa de carácter reglamentario en el orden local. El reglamento de policía local comprende la facultad de expedir normas de carácter concreto y específico, no obstante su carácter igualmente general pero en todo caso limitado por el ámbito material y objetivo a regular.

En resumen, la función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada. “

De igual forma la Corte en sentencia C-024 de 1994 y en la sentencia C-087 de 2000 señala que el poder de policía es una facultad normativa ya que otorga la atribución estatal para expedir regulaciones jurídicas que limitan o restringen la libertad individual. En este sentido ha manifestado:

“En esos términos, considera que los preceptos acusados: “…son un vestigio de los artículos 8º y 10 declarados inexequibles en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada, la posibilidad de que por medio de reglamentos se determinen medidas correctivas de policía desconoce abiertamente el principio de legalidad y por la misma vía el principio de separación de poderes, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad…”.

Sobre los reglamentos, el código trae es una descripción detallada de los parámetros o limites a que deben atemperarse los funcionarios que los elaboran, esta limitación es de por si acertada y juiciosa, evitando de antemano una indiscriminada y personalísima adecuación, no normativa, de los reglamentos, de acuerdo a las necesidades propias de cada una de las ediciones de los reglamentos. Incluso hace referencia a las situaciones de calamidad publica, que se puede describir como el daño o la alteración grave de las condiciones normales de vida en determinado lugar a causa de fenómenos naturales o por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental haciendo necesaria la especial atención de los organismos estatales y otras entidades de carácter humanitario o de servicio.

El control de las catástrofes debe ser enfrentadas bajo una definición de responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades publicas y privadas y comunitarias a desarrollar en la fase de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre y calamidad.

La integración de esfuerzos debe ser coordinada y direccionada para atender la calamidad, garantizado de esta forma el manejo oportuno y eficiente de los recursos que sean indispensables para la prevención y atención de la situación.

Esto se ve reflejado en el mismo código en su artículo 70, pero también obedece a las pautas establecidas por el Sistema Nacional de atención y Prevención de Desastres, que es el ente que orienta la gestión y coordinación de las entidades pertenecientes a dicho sistema, lo que permite la prevención y mitigacion de los riesgos y la organización de los preparativos para la atención de emergencias, rehabilitación, reconstrucción, prevención incluyendo la planificación, educación y cultura del área que permita una real disminución de la vulnerabilidad y los efectos catastróficos de los desastres naturales y antropicos.

El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres es ele conjunto de entidades publicas y privadas y comunitarias conformadas principalmente por

El Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, señala pautas y orienta, define mecanismos para ejecución de acciones.

Los Comités Regionales y Locales para la Atención y Prevención de Desastres, coordinan y orientan las actividades de las entidades y organismos públicos y privados en torno a las situaciones de desastre regional o local.

La Oficina Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, encargada de la dirección, coordinación y control de las actividades administrativas y operativas indispensables para enfrentar el desastre.

El Comité Técnico Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, es un órgano asesor.

El Comité Operativo para la Atención y Prevención de Desastres, coordina las acciones para enfrentar las situaciones de desastre.

Los Ministerios y Departamentos Administrativos.

También se encuentran entidades descentralizadas como son:

Ingeominas, Defensa Civil, Instituto de Hidrológica, Metereologia y Adecuación de Tierras, HIMAT, Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, INURBE, Fondo Nacional de Calamidades, Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables del Medio Ambiente, Colombia Telecomunicaciones, entre otras. También están las entidades de orden privado como son el Fondo Nacional de Calamidades, que presta apoyo económico, es una cuanta especial de la nación con independencia patrimonial y administrativa. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja.

El capitulo II, del titulo en estudio, contiene “De Los Permisos”, a partir del articulo 72 hasta el 74; se tiene que el permiso es la antigua forma de llamar a lo que hoy son las autorizaciones; es el otorgamiento de un permiso, de una aprobación para realizar determinadas acciones sobre determinados evento, así por ejemplo, lo que antes era un permiso de residencia, ahora es una autorización de residencia.

Al respecto es dable citar la sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, en donde se señalaron los presupuestos necesarios para que opere la excepción de un permiso ante la norma general, de aplicación publica, esto relativo a una reubicación de un vendedor.

"Se concluye entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos:

a. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular.

b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí.

c. Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia."

También se encuentra que la Corte ha realizado pronunciamientos muy específicos y claros sobre la aplicabilidad de un permiso, que de manera excepcional se puede aplicar en determinados casos, dándole a quien se le otorgó unos privilegios especiales por razones especiales y concretas. Al respecto, la sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, haciendo referencia a la ocupación del espacio público sin el respectivo permiso o licencia señaló:

"Ello debe ser así, pues aceptar que quien de manera ilegítima, esto es sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus respectivos municipios. "

Presenta el proyecto que en los eventos donde se subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o cumplimiento de ciertos requisitos dbera hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado, al respecto se mencionara

Las definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.

Obviando las disputas doctrinarias se puede entender al acto administrativo como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata". Este concepto de acto administrativo es sostenido, entre otros, por el jurista argentino Agustín Gordillo.

También se puede entender como “Acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, definición esta defendida por el profesor español Eduardo Gracia de Enterria.

Según ciertos juristas, como el peruano Christian Guzman Napuri el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos.

Se señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos. Al ser en ejercicio de la "función administrativa", se descarta a las funciones judiciales y legislativas. Por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos.

Se tiene al respecto que la Honorable Corte sentencia del 17 de junio de 1992, dispuso:

“De otro lado está el interés general en el espacio público que está igualmente en la mente de la Constitución, pues los bienes de uso público figuran, entre otros, en una categoría de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 63 C.N.) y tienen destacada connotación de acuerdo con el artículo 82 ibídem que la Corte quiere resaltar, así : ‘Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular’ y que termina ordenando que ‘las entidades públicas regularán la utilización del suelo…en defensa del interés común’.

“Existe también el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probablemente los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.”

Tiene claro la Corte Constitucional que, como lo manifestó en su Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992, el principio de la buena fe implica que la administración está obligada a justificar la revocación de los actos administrativos particulares y concretos y que no está entre sus atribuciones la de atropellar la confianza del particular mediante actos carentes de razonabilidad que contradigan sus propias actuaciones previas. Dijo así la Corporación:

"El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorización, con el quebrantamiento consecuente de la confianza legítima y la prohibición de "venir contra los propios actos".

Cuando el artículo 74, habla de la revocación o de la suspensión del permiso, vale entender que en derecho es un modo de extinguir una relación jurídica.

Tiene lugar cuando una de las partes retrae su voluntad y deja sin efecto el contenido de un acto o alguna transmisión de derecho. Se retrotrae esa voluntad que alguna vez fue positiva. Siempre es voluntaria y no legal.

Es un modo de extinguir las obligaciones. El momento oportuno para revocar es antes que se han cumplido las obligaciones; una vez cumplidas, ya se extinguieron y no se podría ocupar esta figura. Sin embargo, en la práctica si se ocupa aún cumplidas las obligaciones.

No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar.

Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos son el testamento, el mandato.

Se tiene varios de revocación a saber así;

La revocación opera ex nunc, para futuro, desde la manifestación de la voluntad de revocación.

El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo establece que la revocación procede, de oficio o a solicitud de parte:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él.

3. Cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona.

El artículo 73 eiusdem señala:

"Artículo 73.- Revocación de actos de carácter particular o concreto.- Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de estos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión".

El artículo 74 del mismo Código estatuye:

"Artículo 74.- Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto.- Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.

El beneficiario del silencio que hubiere obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo si el acto presunto se revoca".

Así, volviendo al tipo de actos que en esta oportunidad se consideran -los que autorizan en concreto el ejercicio de una cierta actividad- los funcionarios de policía y los llamados a ejercer control y vigilancia no tienen otra alternativa, so pena de incurrir en flagrante abuso de autoridad, que la de aceptar el documento que el particular exhiba, en el cual conste que se le ha conferido permiso o licencia, pues de lo contrario, además de la violación del derecho individual amparado, ningún efecto tendría la decisión administrativa de quien tiene la competencia correspondiente.


A partir del articulo 75, en el Capitulo III, se desarrolla lo relativo a De Las Ordenes, teniendo que uno de los significados de este termino es la propiedad que emerge en el momento en que varios sistemas abiertos, pero de origen aislados, llegan a interactuar por coincidencia en el espacio y el tiempo, produciendo mediante sus interacciones naturales, una sinergia que ofrece como resultado una realimentación en el medio.

Una orden es entonces un mandato proferido por una persona o entidad con las facultades propias otorgadas por la Ley para proferirlas y hacerlas cumplir, esto en aras del beneficio social y acorde con el ordenamiento jurídico existente.

Esto implica que el ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta. En el caso de los estados democráticos, el ordenamiento jurídico esta formado por la Constitución del estado, que se erige como la norma suprema, por las Leyes como normas emanadas del poder legislativo, las manifestaciones de la potestad reglamentaria del poder ejecutivo, tales como los reglamentos, y otras regulaciones, tales como los tratados, convenios y disposiciones particulares.

No debe se confundir el ordenamiento jurídico con el orden jurídico, que se traduce en el conjunto de normas que rigen una determinada área del ordenamiento jurídico. La relación entre estos dos conceptos es de genero a especie.

La Corte Constitucional, en cuanto al ordenamiento jurídico, y su estatus en el imperio normativo ha sentado un precedente de orden constitucional, es decir supra, lo máximo, y su obligatoriedad está contenida en el artículo 243 de la Constitución que señala textualmente “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, pero como en el artículo 243 no se fijaron los efectos de las sentencias, con base en dicha norma la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 241 y en ejercicio de su función interpretativa como guardiana de la supremacía e integridad de la constitución ha establecido que es La Corte quien señala los efectos de sus propias sentencias, por tanto no solo fijó la supremacía del precedente constitucional sino además su efecto obligatorio.

La Corte Constitucional, fijó la obligatoriedad de las sentencias diciendo que los efectos de la sentencia tipo T son interpartes, pero no así a la ratio decidendi, la cual como norma que es tiene alcance general en el sentido que es obligatoria su aplicación en casos futuros, idénticos, similares o análogos, y que los efectos de la sentencia tipo C son erga omnes por cuanto son definitivas y obligatorias en general para todos, funcionarios y particulares. Lo anterior sin perjuicio de la obligatoriedad del precedente que fijó a través de innumerables sentencias.

Finalmente la integridad del ordenamiento jurídico solo puede preservarse si hay coherencia entre la interpretación que fija el contenido material de las leyes y la interpretación que fija el sentido de la Constitución. Si una norma declarada exequible por la Corte Constitucional es interpretada por los jueces de una manera contraria a la Constitución se rompe la integridad del ordenamiento jurídico.

Presenta el código en su articulo 76, una limitación temporaria en cuanto al incumplimiento de la orden, es decir, le permite a la autoridad de policía actuar para que se realice de amanera efectiva la materialización de la orden, aun con el empleo de los medios legalmente establecidos para su cumplimiento.

En los eventos de incumplimiento el artículo 77, presenta las mediadas a tomar para su cumplimento y evitar la desobediencia a la orden impartida. Se encuentra que la Comisión de Acusaciones Constitucionales de la Cámara de Representantes, en un juicio informe No 217, sobre el tema ha expuesto lo siguiente:

“Resistencia y Desobediencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 368º del Código Penal, presumiblemente por haber exonerado de la comisión de los ilícitos penales denunciados a los Vocales Superiores integrantes de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, razón por la que los Fiscales Supremos habrían cometido los mismos delitos.

El artículo 368º señala: "El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años".

El objeto específico de la tutela penal de esta figura jurídica, es garantizar penalmente la eficacia que deben poseer los mandatos de autoridad que emanen de funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Este tipo penal contiene dos verbos rectores, que son el de desobedecer y resistir.

La desobediencia tiene que ser a una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones. Este es un comportamiento omisivo simple imputable al sujeto activo del delito, que estando obligado a acatar el mandato lo inobserva o desobedece. También se admite la posibilidad de que se desobedezca realizando una acción prohibida (delito de omisión por acción), es decir incumpliendo la orden del funcionario. Por lo general, existen términos o plazos legales o señalados en la orden que el destinatario deja correr sin acatar la conminación a actuar o a dejar de hacer.

La consumación típica del delito se produce en un acto posterior a la dación de la orden, y una vez vencido el plazo legal o el plazo dado; también puede ser casi simultánea a la orden, cuando ésta sea perentoria.

La segunda modalidad es la resistencia a una orden impartida por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones. Aquí el sujeto activo no solo se limita a no cumplir, sino que se resiste, es decir que trata de impedir el incumplimiento de la orden, se opone a ella a través de actos de resistencia o de fuerza que no deben de llegar a la violencia o intimidación.”

Al encontrar el Capitulo IV, De La Actividad de Policia, a partir del artículo 78, describe la actividad de policía, que es la que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.

Cuando se refiere a la actividad de policia, los cuerpos colegiados de la nación, departamentos y municipios carecen de esta atribución material. Son las primeras autoridades políticas quienes la ejercen, pero por un fundamento constitucional parcialmente diferente, así: el Presidente de la República -art. 189.3-, los gobernadores -arts. 303 y 296- y los alcaldes -art. 31fl2 y 296-.

En síntesis, tanto la función de policía como la actividad de policía son monopolio del órgano unipersonal y primera autoridad política de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la República, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, así como de aquéllos sobre éstos, tiene una clara consagración constitucional (CP Art. 296).

En el parágrafo 2 del artículo en estudio se encuentra la afirmación sobre la funcion represiva de la Policia, la Corte ha manifestado lo siguiente:

“La Policía Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial. Este cuerpo policial tiene que actuar dentro del respeto de los derechos humanos y tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos. De otro lado, encontramos lo que la doctrina ha conocido como la policía administrativa. En término generales puede ser definida como el conjunto de medidas coercitivas utilizables por la administración para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública y lograr de esa manera la preservación del orden público. Se comprende entonces la distinción entre estas dos acepciones de la policía. Mientras que la policía administrativa, en sentido técnico, implica un poder jurídico de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares, las fuerzas de policía tienen una misión de ejecución material, siendo sus funcionarios agentes de ejecución, que no realizan actos jurídicos, sino operaciones materiales. Además, no siempre hay

coincidencia entre los fines perseguidos por la policía administrativa y por las fuerzas de policía. La fuerza policial busca lograr coactivamente el respeto al ordenamiento jurídico. Para eso debe asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la policía administrativa, principalmente el aseguramiento del orden público (policía de seguridad), pero también las fuerzas policiales persiguen finalidades ajenas a la estricta policía administrativa: investigar la comisión de delitos públicos deteniendo a sus autores (policía judicial), pero bajo estricto control judicial. Encontramos así la noción de Policía Judicial como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. No se trata de dos especies de un género común, sino que la Policía Judicial es una denominación que se emplea para aludir a las fuerzas de policía en cuanto

dirigen su actividad para preparar la función represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la República). Por eso, la concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces.”

Continuando con el articulo 78, se encuentra que la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2000, declaró inexequible el numeral 1 del artículo 204 del Código Nacional de Policía que facultaba al Comandante de Estación para exigir promesa de residir en otra zona a la persona que fomentará o protagonizará escándalos, riñas o peleas en sitio de expedición de bebidas alcohólicas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. La norma se consideró inconstitucional porque habilitaba a las autoridades para dispensar a las personas un trato que no se compadece con su condición de ser humano ni con su dignidad, y además era una medida correctiva que no tenía límite en el tiempo.

En la Sentencia C-1444 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 3 del artículo 206 del Código Nacional de Policía, norma que facultaba a los comandantes de policía y subestación para imponer la presentación periódica ante el Comando de Policía a las personas que de ordinario deambulaban por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas. Este numeral se considera contrario a la Constitución porque concedía facultades a las autoridades de policía para imponer medidas correctivas bajo criterios estrictamente subjetivos, con lo cual se permitía la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad de locomoción.

En la Sentencia C-046 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible los numerales 2 y 3 del artículo 204 del Código Nacional de Policía los cuales conferían facultades al Comandante de Estación para exigir promesa de residir en otras zonas o barrios al que propinará amenazadas a personas del barrio y al que por su conducta depravada perturbará la tranquilidad de los vecinos. Esta Corporación las consideró contrarias a la Constitución por violar el núcleo esencial del derecho de circulación y residencia protegido por la Constitución y por las normas de derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, porque establecen una medida restrictiva de la libertad sin límite en el tiempo.

El artículo 79, presenta a la actividad policial como una profesion, dandole la importancia academica y social que merece. Asi el Ministerio de defense nacional mediante el decreto 1791 de 2000, de septiembre 14, modifico las normas de carrera del Personal de Oficilaes, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional.

Las palabras del señor Director de la Escuela Nacional de Policia de la Republica de Uruguay, Raul Pedomo Rijo, son muy valiosas en este sentido, ellas fueron enunciadas en una de sus intervenciones de clausura, donde manifesto estar acorde con el tema de la profesionalizacion policial, emitiendo el siguiente concepto:

“La dinámica de la vida en el ejercicio de la compleja profesión policial requiere entonces de una formación integral que configure en el cadete de Policía el carácter y la voluntad que lo haga capaz de emplearse con éxito en el desafío que le espera. Y estas capacidades se fundamentan en un código de valores que es necesario en quien desee ser oficial de Policía.

La disciplina personal, la lealtad, el valor, el entusiasmo, la verdad y la abnegación son sólo algunas de las virtudes con que, diaria y persistentemente, se va delineando la personalidad del futuro oficial y sus hábitos de vida, haciéndole comprender que la responsabilidad de sus actos y su perfeccionamiento -tanto académico, como espiritual y físico- son los elementos indispensables con los que podrá dar ejemplo a sus subordinados y ejercer correctamente el mando.

En el ámbito profesional, el cadete efectúa prácticas de comisaría, visitas profesionales a unidades y reparticiones policiales, realización de servicios diversos, como el operativo “Verano azul” en la temporada estival o el que recientemente terminó con motivo de la Cumbre Iberoamericana y que fuera reconocido por las autoridades como un servicio de subido valor.”

El artículo 80, precisa sobre el cumplimiento, con prontitud y diligencia las ordenes legitimas emitidas por la autioridad, señalando el compromiso de llas primeras autoridades politicas del departamento y municipio en el diseño y desarrolllo de los planes y estrategias de seguridad, al respecto se trae el comentario realizado en el documento denom,inado Fortalecieminto del Gobierno de la Seguridad Publica, de 2005, elaborado por varias instituciones comoEl Centro regional de Conocimientos y Servicios para el desarrollo en America Latina y el Programa de las Naciones Unidas en america Latina, que dice:

“Los campos fundamentales de la evaluación del estado de la seguridad pública son los siguientes:

1. El estado de situación general de la violencia, los conflictos vulneratorios del orden público y el delito, su evolución, envergadura, diversidad, modalidades de manifestación, factores condicionantes e impactos sociales, económicos, culturales y políticos, así como también las percepciones y sensación social existentes acerca de dichas problemáticas y de las intervenciones estatales y sociales. La apreciación de este campo constituye la evaluación situacional.

2. La respuesta y abordaje estatal y social a la violencia, el conflicto vulneratorio del orden público y el delito mediante la estructuración organizativa y funcional del sistema institucional de seguridad pública (el gobierno de la seguridad; el sistema de prevención social de la violencia y el delito; el sistema policial, el sistema de persecución, la participación comunitaria, el sistema de seguridad privada y, en ese marco, su desempeño y resultados en función del control – prevención, conjuración y/o persecución penal- de la violencia, los conflictos vulneratorios del orden público y el delito. La apreciación de este campo constituye la evaluación institucional. La importancia de la evaluación situacional mediante la elaboración de un cuadro de situación de la violencia, el conflicto vulneratorio del orden público y el delito reside fundamentalmente en la necesidad de producir un conocimiento lo más detallado posible del conjunto de eventos y procesos que en una determinada sociedad vulneran o quebrantan de alguna manera los derechos y libertades de las personas y el necesario imperio de la ley. Dichas problemáticas configuran el ámbito y el objeto central de las diferentes modalidades de intervención estatal y comunitaria tendientes a controlarlas. Por consiguiente, tal labor debe anteceder necesariamente a la evaluación institucional

El tema especifico de los planes de integrales de seguridad, estan amparados por el articulo 300, numeral 8 de la Constitución Politica y el articulo 12, numerales 1 y 23 del decerto 1421 de 1993, es asi como mediante acuerdo 135 de 2004, el Concejo de Bogota los regulo. El proposito de los mismos es el articular las politicas publicas en materia de seguridad, al actuar como instrumentos estrategicos que permiten a las autoridades adoptar los mecanismos para la preservación de la tranquilidad, la observancia de los derechos humanos y la convivencia pacifica de los ciudadanos.

Los objetivos de dichos planes Integrales de seguridad podrina enunciarse asi:

Articular las políticas públicas de seguridad para el el departamento o municipio.

Planear acciones estratégicas con base en el diagnóstico y proyección de la situación real de seguridad de departamento o municipio.

Facilitar a las autoridades la toma de decisiones en la planeación y asignación de los recursos necesarios para contrarrestar los factores de inseguridad y violencia, que permitan garantizar la tranquilidad ciudadana y la convivencia pacífica.

Articular las acciones de las autoridades civiles, militares y de policía, organismos de inteligencia, investigación, socorro y de ayuda no gubernamentales para prevenir y atender las situaciones que afecten la seguridad ciudadana.

Establecer políticas de prevención y atención de situaciones que afecten o amenacen afectar la convivencia pacífica y la tranquilidad ciudadana.

Planificar y optimizar la inversión de los recursos públicos para la seguridad ciudadana de conformidad con las políticas trazadas por los Planes Integrales de Seguridad.

Asegurar la participación ciudadana en las estrategias de seguridad, tanto del Distrito como de cada una de sus localidades.

Bajo el Capitulo V, De la Conducción, artículo 82, se analiza la Conducción, sobre ella se dira que a juicio de la Corte para poder ser aplicada como medidad de proteccion, que es us esencia legal real, hay tener en cuenta lo siguiente:

"En primer lugar, dicha medida correccional tiene una finalidad legítima, pues pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida o la integridad personal. Es evidente, que una persona en un estado momentáneo de debilidad, puede llegar a afectar intereses de terceros que ella misma estima valiosos cuando se encuentra en pleno uso de sus facultades; porque es un hecho ineludible, que el consumo de alcohol, y los estados de intensas emociones, en un elevado número de personas, "ocasionan el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorización de actitudes violentas".

Pero además, esta medida también protege al sujeto sobre el cual recae, porque en un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres, puede él mismo atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan.

Por ejemplo, en el caso de la embriaguez, según un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en 1996 el 58% de las víctimas por muerte violenta, el 58% de los suicidas, el 51% de las víctimas por accidentes de tránsito y el 31% por otros accidentes, presentaban altos índices de consumo de alcohol.

Por otra parte, es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata, frente a eventuales perjuicios contra valores esenciales del ordenamiento, y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada, pues es claro que la multa, la promesa de buena conducta o la conminación, no modifican el estado actual de incompetencia transitoria del sujeto, que es el supuesto fáctico en el que se funda y justifica esta medida de protección. Además, y en el caso de la embriaguez, la norma contempla que las autoridades de policía ya han intentado acompañar a la persona a su lugar de residencia, pero ante su renuencia, no les queda otro camino que conducirla a la estación.

Frente a las Medidas Preventivas y De Proteccion, especificadas en el articulo 83 al 86 , se encuentran las de expulsion de sitio publico o abierto al publico y la suspension de espectaculos o eventos publicos, como unico medio idoneo para prevenir infraciones a la Ley.

Se tiene que dichas medidas son de aplicacion en situaciones urgentes, tanto para garantizar los derechos de quien se encuentre en estado de embriaguez o de excitación así como de terceros eventualmente afectados. Por tal razón declaró exequible el numeral 8 del artículo 186, en el cual se menciona la “retención transitoria” como una de las medidas que pueden ser utilizadas por la policía en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Sin embargo, para la Corte toda afectación de la libertad personal, cualquiera sea la naturaleza de la medida o la figura jurídica que se emplee con estos efectos, deberá estar sometida a una serie de garantías que se desprenden de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos.

En primer lugar la medida debe estar sometida al principio de legalidad, esto es, debe estar previamente autorizada por una ley que de manera clara y concreta establezca los supuestos que dan lugar a la limitación del derecho. En segundo término, debe tratarse de una medida necesaria para garantizar una finalidad imperiosa. En otras palabras, si existen medidas menos lesivas para los derechos de los individuos, la autoridad debe preferir siempre su adopción. Adicionalmente, se deben asegurar las garantías constitucionales mínimas, entre ellas, la motivación del acto que da lugar a la privación del derecho, la existencia de un recurso judicial efectivo y la intervención de un agente del ministerio público (Personería municipal o distrital, Defensoría del Pueblo o Procuraduría General de la Nación). De otra parte, a la persona se le deberá informar de inmediato sobre sus derechos y sobre las razones de la retención. Debe adicionalmente respetarse la garantía del sujeto a comunicarse de inmediato con quien considere que puede asistirlo.

Adicionalmente, si se trata de una medida de protección, la persona debe ser conducida a un lugar idóneo para brindar dicha protección. No puede ser retenida o encerrada con otras personas que puedan ocasionar riesgos adicionales o con personas capturadas por infracción de la ley penal.

Para asegurar una verdadera protección, las personas en estado de grave exaltación o incapacidad transitoria deben permanecer separadas por razón de género mientras superan el estado que dio lugar a la protección. Finalmente, la medida sólo puede permanecer vigente mientras la persona recupera sus facultades, salvo que un adulto responsable la asista, y siempre dentro del límite máximo de 24 horas. Adicionalmente la Corte entendió que las medidas de protección que recaigan sobre menores de edad se rigen por las disposiciones que regulan especialmente la materia (Código de la Infancia y de la Adolescencia). Finalmente, la Corporación concluyó que los sujetos de especial protección constitucional deben ser conducidos a lugares en los cuales efectivamente exista una atención especializada en virtud de sus necesidades específicas.

Ahora en cuanto a la preservacion del orden publico mediante el uso de la medida de suspension del espectaculo, que le corresponde a la policía no constituye un valor o un fin en sí mismo, sino que se vincula con los valores superiores del Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento y efectividad de los derechos humanos.

La Corte en sentencia T-900 -99, ha epresa sobre el tema lo siguiente:

"La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público".

"Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas"

Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho:

“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política".

La Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte esencial de la Fuerza Pública, por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". La función que corresponde cumplir a este cuerpo es, pues, de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana.

La jurisprudencia constitucional, en sentencia C-121/01, ha dejado claramente establecido que la naturaleza civil de la Policía Nacional deriva del hecho de que es una autoridad administrativa que cumple funciones preventivas mas no represivas -salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales, en ejercicio de la función de policía judicial- y también por la ausencia de disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban.

En estricta descripción numeral el articulo 85, mediante el enuncio de 17 casos en que se puede ordenar la expulsion de sitio publico.

Entre otros esta el de fumar en sitios públicos o abiertos al público, en los diversos medios de transporte público o en los lugares donde pueda afectarse la salud de las personas. Tambien la de no hacer la fila correspondiente; o se tiene la de tratar de superar o traspasar las vallas u obstáculos dispuestos para evitar el ingreso a otros sectores o zonas restringidas para el público, muy conocida en los eventos de futbol.Consumir bebidas embriagantes o sustancias ilegales o psicotrópicas en establecimientos educativos.

Sobre los eventos masivos, la Direccion de Prevencion y Atención de Emergencias de Bogota y el Fondo de Prevencion y Atención de Emergencia-FOPAE, a indicado que la agolomeracion de publico en una congregación de un numero plural de personas, asistentes, con propositos licitos, reunidas en un lugar con la capacidad e infraestructura para este fin, la sede, para participar en actividades reguladas en su proposito, tiempo, duracion y contenido, el mismo espectáculo, bajo la responsabilidad de personas naturales o juridicas, la empresa u el organizador, con el control y soprte necesario para su realización, es decir la logisticaorganizativa, y bajo el permiso y supervisión de entidades u organizaciones con jurisdicción sobre ellos, las autoridades.

Los comportamientos no adoptivos de las personas y las reacciones de panico colectivo en una aglomeración pueden presentarse en cualquier momento con consecuencias como lesiones, pérdidas materiales y lo más grave, perdida de vidas humanas. En la mayoria de los casos la estampida incontrolada en direcciones contrarias produce mas victimas que el agente mismo que desencadeno la reaccion de panico.

En relaciona las prohibiciones a fumar, la expresidente del Congreso,la senadora Dilian Francisca Toro Torres presento proyecto de Ley donde busca prevenir daños a la salud de los menores de edad, a los no fumadores e implementar politicas publicas para la prevenciondel consumo del tabaco y la rehabilitación de los enfermos por cuasa del tabaquismo, prohibiendose definitivamente las zonas para fumadores en sitios publicos que no cuenten con espacios al aire publico.La iniciativa, apoyada por todas las organizaciones de la salud, ya pasó debate en la Cámara de Representantes. Acaba definitivamente con las zonas de fumadores en bares, discotecas, restaurantes y otros lugares públicos que no tengan espacios al aire libre. Sanciona hasta con cárcel la venta de cigarrillos a menores de edad. Establece estrategias para prevenir el consumo de tabaco. Regula la publicidad que incentive el consumo.

El consumo de bebidas embriagantes o sustancias ilegales en estableciemintos educativos fue abordado por el representante a la Camara David Luna, donde fomenta la voluntad de la academia de apoyar la regulación sobre el expendio, distribución y consumo de bebidas embriangantes en sitios aledaños a cantros de educación y bibliotecas publicas.

Según Cociencias y el Ministerio de Proteccion Social, los jóvenes comienzan el consumo de licor y cigarrillos a los 14 años. Asi mismo el 8.4% de la polblacion entre los 18 y 29 años dependen del alcohol. La población comprendida entre los 10 y 19 años es la mas vulnerable, pues en estas edades la mayoría inicia el consumo de estas sustancias ilegales. Según estudios adelantados por el Departamento de Bienestar Universitario demustran que mas del 30% de la población ya inicio su consumo en el licor al moemento de ingresara la Universidad. Las Universidades, colegios, bibliotecas y entidades culturales del pais se unen para regular el expendio, distribución y consumo de bebidas embriagantes en sitios aledaños a cantros educativos.

El artículo 86, presenta lo relacionado con la suspensión de espectáculos o eventos públicos que describe como el impedimento de la realización de los mismos, por razones de seguridad y salubridad públicas.

Al respecto se tiene el decreto 043 de 2006, fbrero 28, derogado por el articulo 17 del Decretro Distrital 633 de 2007, por medio del cual se dictan Disposiones para prevenir riesgos en los lugares donde se presentan aglomeraciones de publico, es decir el tema es importante y a sido tratado.

Vale traer asi mismo el decreto 0690 de 2004, expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali, el cual adopta medidas y el procediemiento para autorizar la presentacion de eventos y espectáculos publicos en el municipio.

Las disposiciones generales sobre las limitaciones de la celebración de los espectáculos son aplicables en todo el territorio y parav todo tipo de evento, que serian como el incumplir ciertos requisitos de seguridad, defectos en la estructura del sitio, insuficiencia en las garantias de seguridad, riesgo a los espectadores entre otros.

En el artículo 87 y siguientes, se desarrolla la Detencion Preventiva Administrativa, Capitulo VIII y apoyado en las definiciones de la Corte se puede decir que es la potestad que tienen los organismos de policía de aprehender materialmente a ciertos sujetos en caso de urgencia, cuando está de por medio el cumplimiento de su función de salvaguarda de los derechos y el ejercicio efectivo de las libertades públicas.

De conformidad con la sentencia C-024 de 1994, la mencionada aprehensión sólo puede darse en presencia de los siguientes supuestos: (i) la existencia de razones fundadas que evidencien la necesidad de este procedimiento. Tal detención no puede basarse en la mera sospecha o convicción subjetiva del agente respecto de la ocurrencia de una posible infracción; (ii) debe tratarse de situaciones de urgencia y apremio cuyo aplazamiento puede conllevar un peligro inminente y, posteriormente, hacer ineficiente una investigación judicial, (iii) debe ser proporcionada en consideración a la gravedad de los hechos (iv) no pueden ser discriminatorias, en el sentido de estar encaminadas a excluir ciertos grupos sociales con fundamento en prejuicios hostiles hacia ellos. Además, la detención preventiva de naturaleza administrativa sólo procede, por regla general, ante eminentes vulneraciones de derechos fundamentales que tenga relevancia penal. Aprehensión que debe basarse en pruebas serias de incriminación y no en sospechas.

Por otro lado el señor Procurador General de la Nacion Edgardo Jose Maya Villazon ha señalado sobre la dtencion preventive administrativa lo siguiente:

La doctrina ha clasificado el ejercicio de este poder de limitación de libertades en atención a la autoridad que lo ejerza, así: i) Policía constitucional, que es el poder ejercido por el Constituyente y se impone a través de la Constitución Política que establece las limitaciones a la libertad ciudadana; ii) policía legislativa, es “el poder de limitación ejercido por el legislador”; iii) policía administrativa, es la forma de la actividad de policía, que es desempeñada por las autoridades del orden administrativo, cuando desarrollan el poder de limitación de la actividad de los gobernados en procura del mantenimiento del orden público, distinguiéndola de la actividad que desempeñan ciertas autoridades cuando realizan funciones para colaborar con las autoridades de la jurisdicción penal y que se denomina iv) policía judicial. Hay que precisar que estas dos últimas funciones tanto la de policía administrativa como la de policía judicial, pueden en ocasiones ser desempeñadas conjuntamente por una misma autoridad, siendo este el caso de la Policía Nacional, que ejerce tanto funciones de policía judicial bajo la órbita de la dirección de la rama judicial, y materialmente ejecuta actividades de policía administrativa por mandato de las autoridades administrativas de policía (sentencia C-024 de 1994).

Pese a ser estas dos funciones en ocasiones desempeñadas por una misma autoridad, existe una diferencia entre ellas. Por un lado “la policía administrativa en sentido técnico, implica un poder jurídico de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares, y las fuerzas de policía tienen una misión de ejecución material siendo sus funcionarios agentes de policía.” (Libardo Rodríguez “Derecho Administrativo y Colombiano”).

Por ultimo la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1994 ha señalado que una de las grandes diferencias entre la policia administrativa y la judicial radical en la labor de la primera, que es exclusivamente preventive , la otra es detener los atentados contra la convivencia ciuadadana. Para poder actura de manera eficiente se debe dotar a las autoridades de policia de herramientas eficaces para poder desarrollar sus labores, a tal proposito se les han otorgado ciertas faculatdes propias para el ejercicio de sus funciones.

El paragrafo puntualiza el evento de discordancia entre la apprehension preventive administrativa y el allanamiento, se encuentra que el unico evento en el cual es posible allanar y registrar un domicilio sin orden judicial lo establece la misma Carta fundamental en el artículo 32 cuando prevé que si el delincuente sorprendido en flagrancia es perseguido por los agentes de la autoridad y se refugia en su propio domicilio, las autoridades pueden entrar en él para aprehenderlo, pues “si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”, de tal forma que pueden ingresar al lugar sin el mencionado mandamiento escrito pero con autorización expresa del propietario o tenedor.

Incluso la Corte Constitucional puntuliazo sobre alcance que sta habiliatacion que es excepcional, el ingreso a un domicilio se puede dar es en en medio de la persecución y si se resiste a la medida y se ha resguardado en domicilio propio o ajeno, pues este evento se asimila a la situación de flagrancia, dado que la urgencia impide obtener la orden judicial. En cualquier otra situación distinta de las mencionadas y a la cual se apliquen las reglas de trámite que desarrollen el Acto Legislativo 03 de 2002, debe mediar orden escrita de la Fiscalía General de la Nación.

Al revisar el artículo 91, que expone la fundamentacion de la aprehension de personas que pueden ser solicitadas por autoridades judiciales y no porten sus docuemnetos, la Corte ha indica en su sentencia T-475 de 1992, con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz lo siguiente:

“La actuación de la autoridad pública en desarrollo de sus funciones de policía administrativa debe adecuarse a un margen objetivo de apreciación, evitando la desviación o el abuso de las competencias estatales. Los parámetros utilizados para verificar el cumplimiento de los precisos requisitos que habilitan el ejercicio de una libertad individual son aquellos socialmente aceptados, predecibles y racionalmente justificables y, ante todo, proporcionales a la finalidad que se pretende alcanzar. La objetividad de los criterios de apreciación depende del contexto social y del momento histórico en que se encuentra el individuo y la autoridad. Toda exigencia desmedida o requisito extraordinario comporta un abuso del poder y una posible invasión en el ámbito de los derechos individuales que debe ser subsanada por la autoridad judicial competente”

En sentencia C-024 de 1994, la Corte ha señalado:

“Como la Constitución de 1991 consagró como regla general la reserva judicial en materia de privación de la libertad, es necesario que la Corte establezca criterios que precisen los alcances de la detención preventiva consagrada en el inciso segundo del artículo 28, puesto que ésta no implica una posibilidad de retención arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensión material que tiene como único objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la policía pueda cumplir su función constitucional, a saber "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La detencion preventiva debe tener motives fuindados para su realizacion, ellos son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituyen motivo fundado.

La detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial.

La Corte ha definido la finalidad de la detencion preventiva cuando plantea que tiene como unico objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación.

Asi mismo limita su materializacion en el tiempo, ella un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente.

Asi mismo plantea la eigencia de la proporcionalidad es decir tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona.

En el articulo 92, inserto en el Capitulo VIII, Inspeccion y Registro del Domicilio, lo que oblige a la descripcion del mismo, por lo que es evidente la necesidad de apoyarse en el Codigo Civil.

“ART. 76. —El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”

“ART. 77. —El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.”

“ART. 78. —El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.”

“ART. 79. —No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

Ahora el codigo trae una deficion de lo que no es , en aras de poder actuar de manera preventive asi dice que no lo son los lugares publicos o abiertos al publico, incluidas las barras y mostradores, ni los sitios communes de los edificios de apartamentos, conjuntos cerrados y de hotels, motels, hostales y residencies tales como corredores y vestibules.

Se encuntra que autores como H. Arendt y JP. Vernat ayudan a entender lo que es publico y lo que no lo es, el modelo que asocial lo politico y lo publico por una parte y lo econnomico y lo privado por otra.Cuando se considera una calle como especio publico es de la referencia al hecho de que su manejo y cuidado es de la responsabilidad de la colectividad, lo que implica los poderes juridicos, viendolo asi, un centro commercial es indudablemente un espacio privado. No cabe duda de que existe una definición práctica, inscrita en los comportamientos

y las representaciones colectivas, de que la frecuentación, que es una forma de apropiación, da un carácter privado o público al espacio, independientemente de su estatuto jurídico. Por consiguiente, se necesita considerer la definición del derecho de acceso a espacios públicos o privados como el resultado de diversos modos de regulación de todos los intereses en juego.

Se dice en el articulo 93, lo relative a la inviolabilidad del domicilio y sitio abierto al publico para tal proposito es necesario hacer una distinction entre o publico y lo privado, pero esto es dificil en atencion a que es un concepto variable.

Uno es el concepto en el derecho policivo; otro, distinto, en el derecho civil. Así, cuando se analizan las implicaciones del poder de policía en el campo del ejercicio de la libertad individual, como sucede en el asunto sub judice, necesariamente habrá de tenerse en cuenta como elemento interpretativo de carácter prioritario la regulación del Código Nacional de Policía, sin que le sea dable al intérprete acudir a normas del Código Civil o del Código de Comercio, como lo hace el tribunal a quo, pues se corre el riesgo de distorsionar el alcance de la norma. En efecto, el artículo 72 le impone a la policía la obligación de amparar en todo momento la inviolabilidad del domicilio

En cuanto a los pronunciamientos se encuentra el de la Sala de Decision de Contravenciones Civiles, en providencia No. 141 del 29 de Julio de 2005, con ponencia del Consejero Jose Martin Cadena, que se refiere al tema

“.. de manera expresa una querella de Amparo al domicilio y procede a consignar las razones y los motivos que según él hacen viable su solicitud. Al avocar el conocimiento, la señora Inspectora avocó el conocimiento y dispuso tramitar la solicitud de acuerdo al pedido. Asi mismo tenemos que el artículo 195 del Código de Policía de Bogotá, asigna expresamente la competencia para conocer de los procesos de Amparo al domicilio al Inspector de Policía, pues se trata de un proceso de carácter civil y el artículo 224 regula lo relacionado con el procedimiento. En consecuencia tenemos que la protección pedida es la de Amparo al domicilio, que ese pedido se hizo al Inspector de Policía que, de conformidad con las normas vigentes, quien debe prodigar el amparo y que esta autoridad dio el trámite previsto en la norma.

De lo anterior, se concluye que la no se configura la causal invocada por la señora Inspectora, en la medida que no se encuentra falta de competencia para por parte del señor. Asunto distinto, es que no se configuren los presupuesto previstos en la norma para la prosperidad del pedido, análisis que le corresponde hacer al funcionario en el entendido que él como operador de la norma, debe valorar cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, debe tener en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentan los hechos y las pruebas allegadas para determinar, si finalmente, se configuran los requisitos que hacen viable el amparo solicitado y decidir como corresponda. “

La Corte mediante sentencia C-1444de 2000 indicosobre el tema lo siguiente:

“.. al analizar la medida correctiva, tal como está concebida, se observa que no tiene un límite en el tiempo durante el cual se dé la prohibición del ingreso al sitio público o abierto al público. Sobre este aspecto, el decreto dice en el artículo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de policía, la que haya impuesto la medida correctiva, quien podrá hacerla cesar en cualquier tiempo "si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público". Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja al arbitrio de la autoridad, la fijación del período en que se aplica. Hay que señalar que una disposición que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución, pues en el artículo 28 de la Carta están proscritas las medidas de seguridad imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos." (sentencia C-087 del 2000, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra

El articulo 97, señala los casos en que las primeras autoridades del depatarmento y los municipios pueden dictar mandamiento escrito para la inspeccion y el registro de domicilio o sitio abierto al publico, definiendolas en seis aspectos, sanidad, seguridad, convivencia, prevencion delictiva, accidentabilidad y judicial. Continua el articulo 98 señalando las rezones que pueden ser esgrimidas por la Policia Nacional para penetrar en domicilio sin mandamiento escrito, todas las rezones se circunscriben a la imperiosa necesidad de seguridad, convivencia, cumplimiento de una peticion de ayuda ciuadadna, en bien de un ciuadadano amenazado, en fin las razones son no solo de logica social sino de amparo policial, todas asigadas a la function de la Policia.

Por su lado el articulo 101, en el Capitulo I Del Registro De Personas Y Medios De Transporte, describe los casos en que es susceptible realizar el registro de personas y por ende sus pertenencias, indicant sus paragrafos la autorizacion que tienen de hacer uso de medios tecnicos y tecnologicos acordes con las imnovaciones, pero siempre siguiendo los lineamientos del respeto de los derechos humanos y el respeto de la integridad personal.

En artículo del periodico El Pais, de Cali, se dio publicidad a la noticia que en relacion al tema aqui analizado se aborda.

“Para el tribunal, las expresiones ‘registro personal’ y ‘registro de vehículos’, contenidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, son constitucionales, pues se trata de “una revisión externa, superficial y no invasiva”, y corresponden a “medidas de seguridad para prevenir delitos”.
El registro personal’ y la ‘inspección corporal’ están autorizados cuando se trate de “buscar evidencia física o elementos materiales probatorios dentro de una investigación penal”, casos en los cuales es menester contar con autorización judicial de acuerdo a la sentencia.

Tratandose de las mismas requisas realizadas por la Policía Nacional en su función de ‘registros preventivos’, éstos tienen unos límites para que no rayen con la violación al derecho a la intimidad.

“La inspección corporal no consiste en un simple cacheo o revisión superficial, sino en una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y exploración del mismo, sea o no mediante la introducción de instrumental médico o sondas”, señala la sentencia.

Y agrega que en esos casos “es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial”.El magistrado Jaime Córdoba Triviño, presidente de la Corte Constitucional, explica que en un Estado Social de Derecho la regla general debe ser la libertad de los ciudadanos para circular, desplazarse y no ser molestados, inclusive por los registros de la Fuerza Pública, en esta caso de la olicía Nacional.“Son legítimos el registro personal y el registro de vehículos que realiza la Policía en sitios públicos como medida preventiva dentro de su función administrativa. Esa es la excepción de la regla, pero estos procedimientos no pueden ser invasivos de la intimidad de las personas. Un registro personal no puede implicar contacto directo con el cuerpo de la persona, no puede implicar tocamiento de sus partes íntimas, sino que debe ser una requisa de carácter externo y superficial”, insiste.

La sentencia mediante la cual la Corte constitucional fijo los limites a las requisas personales es la C-789 del 2006.

Es importante traer lo que la Corte ha señalado tambien en cuanto al registro de vehiculos, por tal razon se dice en pronunciamiento C-789 de 2006 lo siguiente:

la Corte precisó que las diligencias de registro personal y registro de vehículos autorizadas en esta disposición, corresponden a medidas preventivas que no forman parte de los procedimientos penales, toda vez que están orientadas a la prevención de hechos punibles y a la seguridad de lugares y personas. Esto no obsta para que los elementos probatorios hallados en desarrollo de estas actuaciones, eventualmente puedan dar lugar a la iniciación o evidencia de una investigación penal y con tal objeto, sean puestos de inmediato a órdenes de la autoridad competente. Es decir, que debe distinguirse entre las actividades propias de la investigación penal en materia de registro (inspección corporal, registro personal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales), que como lo precisó la Sentencia C-822/05, tienen como finalidad “la búsqueda de evidencia física o elementos materiales probatorios dentro del programa metodológico de una investigación penal” y lo que son los registros o requisas realizados como parte de los procedimientos policivos preventivos a los cuales alude el artículo 208 cuestionado. Así mismo, señaló que estas medidas responden al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

De ahí, que tratándose de registros preventivos realizados por la policía, no es menester contar con la previa autorización judicial, mientras que en el registro personal que se realiza dentro del proceso penal sí se requiere de dicha autorización. De igual forma, aclaró que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de la policía, consiste simplemente en una revisión externa y superficial del individuo que como tal no compromete constataciones íntimas o invasivas, de manera que se debe practicar solamente sobre lo que la persona lleve consigo.

En esa medida, para la Corporación, el registro personal así entendido, no resulta atentatorio de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que está restringido a ese tipo de revisión. En relación con el registro de vehículos, la Corte determinó igualmente, que constituye una actividad policiva preventiva que busca garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadanas y precaver la comisión de conductas punibles y en ese sentido, no desconoce preceptos superiores.

A una conclusión diferente llegó la Corte en relación con la inspección corporal y las que denomina como “diligencias similares”, previstas en el artículo 208 de la ley 906 de 2004. De un lado, porque la inspección corporal no consiste en un simple cacheo o revisión superficial, sino en una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y exploración del mismo sea o no mediante la introducción de instrumental médico o sondas. En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada, al habilitar al personal de la policía para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. Si aún dentro de una investigación penal existen limitaciones para la inspección corporal, tales como la orden judicial previa y el cumplimiento de un procedimiento en caso de negativa del imputado (Sentencia C-822/05), con mayor razón no puede darse esa actuación en la órbita preventiva de la policía.

Adentrandose el Captulo X, a partir del articulo 103 hasta el 105, bajo la denominacion Del Empleo De La Fuerza Y Otros Medios Cohercitivos, se considera conveniente enunciar que los destinos constitucionales de las autoridades de la República en materia de protección de las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y sobre los medios que hayan de utilizar para cumplirlos, tiene que ver con el empleo de la fuerza por ellas utilizadas debiendo ser proporcionales y coherentes con la necesiada presentada.

Se ha indicado por la Corte que en casos de mergencia en que puedan encontrase las personas y por circunstancias que den lugar a la proteccion de los funcionarios de la policia, es susceptible el uso de la fuerza.

Es tan contundente esta afirmacion que indica que los mencionados funcionarios se encuentran en la oblgacion a dar sin dilacion el apoyo de su fuerza por propia inicativa o porque se les pida directamente o de palabra o por voces de auxilio, a cualquier persona que este urgida de esa asistencia policial.

La concordancia entre las normas que rigen la función policial y que determinan la actividad de las autoridades de Policía en relación con la tranquilidad pública y a la seguridad de las personas las materias de las normas constitucionales indican deberes generales y constantes, la cual reclama indiscutibles e inaplazables medidas de urgencia, e indispensable empleo de la fuerza por los funcionarios de policía. Estos, en tales casos, y en desarrollo precisamente del artículo 16 de la Constitución Nacional, actuarán por propia iniciativa, o porque el "apoyo de su fuerza se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio".

Se supone que en los casos previstos por la disposición legal que ha sido impugnada, el peligro inminente hace más apremiante la intervención de la autoridad policial con su fuerza para cumplir con urgencia excepcional los deberes que la Carta asigna en general a las autoridades de la República, relativos a la protección de las personas en su vida, su honra y sus bienes, sin esperar a que ella sea solicitada, porque los hechos previstos así lo imponen.

Desde la época en que la Corte Suprema de Justicia fungía como órgano superior del control constitucional, se ha estimado la actividad de policía como competencia para la ejecución material y reglada de la fuerza, diferenciándola del poder y de la función de policía, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de abril 21 de 1982, M. P. Manuel Gaona Cruz..

Así, vino entendiéndose el poder de policía como competencia jurídica asignada y no como potestad política discrecional y la función de policía como la gestión administrativa concreta de ese poder de policía, ejercida dentro de los marcos por éste impuestos, mientras que los oficiales, suboficiales y agentes de policía no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía, esto es, son simples ejecutores que mandan obedeciendo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que las fuerzas de policía “tienen una misión de ejecución material, siendo sus funcionarios agentes de ejecución, que no realizan actos jurídicos, sino operaciones materiales. La fuerza policial busca lograr coactivamente el respeto al ordenamiento jurídicoSentencia C-024 de 1994 (27 de enero), M. P. Alejandro Martínez Caballero.

La actividad de policía es, pues, la ejecución material tanto del poder como de la función de policía y está a cargo de un cuerpo armado permanente de naturaleza civil - la Policía Nacional -, a la que constitucionalmente le compete, como fin primordial, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículo 218 de la Constitución).

En cuanto al uso de la fuerza por parte de la Policia, artículo 104, se traera lo enuenciado en el ducuemento denominado Principios Basicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el cual fue adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevencion del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana-Cuba, el 27 de agosto de 1990, que en referencia la tema indica:

“1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.

2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.

3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.

4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio.

7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.

En cuanto a los limites sobre el uso de la fuerza se puede decir que la funcion de la Policia de acuerdo con la Constitución Política, la Policía debe preservar el orden público y éste debe entender como las condiciones de seguridad salubridad y tranquilidad necesarias para el goce de los derechos humanos. En tal sentido el orden público siempre debe estar subordinado a la salvaguardia de la dignidad humana que es el valor supremo.

Asi mismo es relevante conocer los parametros dentro de los cuales puede actuar la fuerza publica que estan regulados en la Constitucion Politica por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que según la propia Constitución “prevalecen en el orden interno” y por la ley tales parámetros son:

1. El respecto de los derechos de las personas.

2. La observancia de los procedimientos legales

3. El estricto cumplimiento de los deberes

Estos parámetros deben entenderse como una cadena: cada uno esta estrechamente ligado al otro no pueden concebirse separados.

Lo que implica una revision de los principios que se deben observar por parte de la fuerza publica en la persecucion del delito que se describen asi:

FINALIDAD: El fin buscado por la fuerza Pública es prevenir la comisión de un delito o detener al infractor.

NECESIDAD: La gestión que realice lafuerza Pública debe ser la única conducta posible para evitar la comisión de un delito o capturar a quienes lo cometen.

DEDIBA MOTIVACION: Las razones que llevan a la fuerza Pública a actuar deben se objetivas, claras y determinadas.

PROPORCIONALIDAD: Las medidas tomadas por la fuerza Pública deben ser acordes con la conducta de la persona perseguida y con

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que comete el hecho punible. Por consiguiente, debe haber una adecuación entre el fin buscado y los medios utilizados para ello.

NO DISCRIMINACION: Todas las personas tienen los mismos derechos y deberán ser tratadaspor la Fuerza Pública de igual manera sin distinción alguna.

USO EXCEPCIONAL DE LA FUERZA: El uso de la fuerza es para situaciones en la cuales no se puede prevenir el delito o perseguir al que cometió el hecho punible por otros medios.

La constitución Política de Colombia señala claramente en su artículo 11 que “el derecho a la vida es inviolable, y para proteger este derecho, en ese mismo artículo se prohíbe de manera expresa la pena de muerte, las desapariciones

forzadas, las torturas y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Este señalamiento es importante para la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión constitucional de perseguir el delito. Puede emplear la fuerza para preservar los derechos y libertades de las personas pero ese uso está estrictamente condicionado y tiene límite.

La tarea de la Fuerza Pública es usar la fuerza sólo para controlar a quines se le resisten: se debe eliminar la resistencia, no al que se resiste, pues, aun la persona que ha cometido un hecho punible tiene derecho a la vida y a la integridad personal.

Sobre cuales criterios debe seguir la Fuerza Publica en el uso de la fuerza se tienen los siguientes:

1. El uso de la fuerza debe ser excepcional y solo cuando razonablemente sea necesario.

2. La fuerza se debe utilizar con un criterio de proporcionalidad con relación al objetivo que se desea obtener, Al respecto, el artículo 30 del Código Nacional de Policía consagra que “para preservar el orden público la policía empelará sólo medios autorizados por la ley y reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

3. La fuerza que se utilice debe ser necesaria. El artículo 29 del Código Nacional de Policía dice que “solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo”.

4. Hay claramente establecido un criterio de temporalidad: sólo se podrá utilizar la fuerza por el tiempo indispensable. Dado que el uso de las armas, es el modo privilegiado del empleo de la fuerza y de que su uso implica un riesgo especial para los derechos a la vida e integridad personal, a continuación se señalan los criterios que debe seguir la Fuerza Pública en su empleo.

La Corte Constitucional en Sentencia C-024, en cuanto a la detencion administrativa establece:

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. La corte considera que este artículo está permitiendo que en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales (como autoridades de policía) aprehendan a una persona sin contar con previa orden judicial. Sin embargo, precisa que la autoridad judicial verificará la legalidad de la aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma.

¿En que casos procede la captura?

La captura procede cuando existe una orden escrita de autoridad judicial competente, cuando la captura es públicamente requerida; en caso de flagrancia y según la Corte Constitucional habría un caso adicional denominado “detención preventiva gubernativa”.

ORDEN DE CAPTURA

La orden de captura debe provenir de la autoridad judicial competente (juez o fiscal) y debe ser escrita. Además, de acuerdo con el artículo 378 del Código de procedimiento Penal, la orden de captura debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del inculpado y el motivo de la captura.

LA FLAGRANCIA

Para que haya flagrancia es necesario, según criterio de la Corte Constitucional, que la persona sea sorprendida y capturada en el momento de cometer el hecho punible o que sea sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de las cuales se deduzca, con fundamentos que momentos antes ha cometido un delito.

La mencionada sentencia de la Corte Constitucional establece que se necesitan tres elementos para que se configure la flagrancia:

1. LA IDENTIFICACION: o por lo menos la individualización del autor del hecho con la suficiente certeza de que fue esa persona y no otra quien lo realizó.

2. INMEDIATEZ O ACTUALIDAD: de los hechos delictivos presencia de las personas en el sitio y en el momento de la realización del hecho.

3. CAPTURA DE LA PERSONA: La persona que cometió el hecho punible debe ser capturada en el momento de comisión del mismo o en los momentos subsiguientes.

Estas tres condiciones son concurrentes. Por consiguiente si no se da alguna de las tres no se configuraría la flagrancia y se necesitaría una orden judicial para que proceda la captura.

La persona capturada en flagrancia debe ser puesta inmediamente a disposición del fiscal o juez competente para iniciar la investigación penal correspondiente.

En ningún caso el capturado puede permanecer mas de treinta y seis horas por cuenta de un funcionario diferente al fiscal o a un juez. Las treinta y seis horas es un término máximo. Si no se requiere sino de unas horas, por ninguna razón se debe emplear más tiempo.

CAPTURA PÚBLICAMENTE REQUERIDA

Según el artículo 372 del C.P.P. es la captura que ha sido “públicamente requerida por autoridad competente”, a través de los medios de comunicación. Cualquier persona puede realizar esta aprehensión.

LA APREHENSION PREVENTIVA GUBERNATIVA

La corte estable que las características de esta detención preventiva son:

La detención preventiva gubernativa debe basarse en razones objetivas, en motivos fundados. La Corte Constitucional define estos motivos fundados como el “conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o

participe de ella. Por consiguiente la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado”.

La detención preventiva debe ser necesaria: esto significa que este tipo de detenciones sólo se aplica para situaciones de urgencia, en las que la demora implicaría un peligro inminente. Se procede a esta detención preventiva cuando es la única alternativa.

El objeto de la detención preventiva gubernativa es verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona para ver si hay razones para que las autoridad judiciales adelanten la investigación.

Por otro lado en sentencia C-432 de 1996 la Corte ha indicado,

“Igualmente opera la máxima de que la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.

Ahora bien, el poder de policía propiamente dicho, es, en general y bajo circunstancias de normalidad, una atribución del órgano legislativo, pues sólo éste está legitimado para imponer límites a los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, en casos de excepción en materia de orden público o en condiciones de normalidad mediante reglamentaciones, las autoridades administrativas pueden ejercer también este poder. Esto último, claro, siempre y cuando la Constitución no imponga una estricta reserva legal al límite del derecho en cuestión, caso en el cual éste no podrá ser regulado por la administración. La función de policía, por el contrario, sí es típicamente administrativa.

"(...)a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 189.4 superior, estándole entonces vedado al Congreso ejercer este tipo de competencias. Igualmente, a nivel de las entidades territoriales, los cuerpos colegiados carecen de la funcion de policía, mientras que las autoridades ejecutivas unipersonales sí gozan de ella. Así, los gobernadores -art. 303- y los alcaldes -315.2-, ejercen la función de policía."

El tema De La Asistencia Militar, contemplado en los articulos 106 al 110, lleva que se desarrolle una sintesis de la evolucion historica realtiva a la ubicacion de la Policia Nacional dentro de la organizacion estatal.

1. La Policía Nacional se creó mediante el decreto 100 de 1891, como un organismo encargado de "los servicios del orden y seguridad". El artículo 7 del citado decreto consagró su dependencia del Ministerio de Gobierno. De otra parte, el decreto 100 eliminó las policías departamentales y municipales así como el cuerpo de serenos.

2. El artículo 75 del Acto Legislativo Número 1 de 1945 le otorgó potestad al Congreso para organizar el cuerpo de Policía Nacional (artículo 167 de la Constitución Política de 1886). Con base en esta atribución se expidió la Ley 93 de 1948, mediante la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para llevar a cabo una reforma técnica y especializada de la Policía.

2.1. En sentencia del 12 de Diciembre de 1946, con ponencia del Magistrado Agustín Gómez Prada, la Corte Suprema de Justicia hizo referencia a la naturaleza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:

"Es claro que en un sentido lato, los agentes de la policía pueden llamarse militares, en cuanto que por medio de disciplina semejante a la de los soldados, con jerarquía adecuada y por medio de las armas, están encargados de guardar el orden, si bien no el internacional, sino el interno del país. Esta semejanza ha hecho que a la policía se le haya privado del ejercicio del sufragio y de la facultad de ser deliberante, como al ejército. De la propia suerte, los militares tienen que colaborar en la guarda del orden público, pues tanto el Presidente de la República como los Gobernadores de los Departamentos pueden reclamar su apoyo (art. 120 ord. 6o y 7o y 195). Y, en fin, los miembros de los cuerpos de policía pueden ser destinados también a la defensa exterior de la nación; como que el deber de tomar las armas cuando las necesidades generales lo exijan para defender la independencia de la Patria, que es de todos los colombianos, atañe primordialmente a los consagrados al servicio oficial (art. 165). Pero estas semejanzas no permiten confundir las dos instituciones, porque su misma naturaleza y los propositos que persiguen al amenos en tiempos de paz, establecen una marcada diferencia entre ellas.”

Estas ideas han sido reafirmadas posteriormente en numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se destacan la Sentencia de la Sala Penal de Julio 27 de 1961 y la de Sala Plena del 20 de Septiembre de 1973.

3. En uso de las facultades otorgadas por la reforma constitucional de 1945, se expidió el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional (2136 de 1949) con el propósito de crear un cuerpo armado de carácter técnico y civil, ajeno a los partidos políticos. En la ley 93 de 1948 se consagraron las finalidades mencionadas y se estableció un régimen especial para la Policía, semejante en sus manifestaciones externas al que rige para las fuerzas militares pero acorde con su carácter civil. También se concedieron al Gobierno Nacional las funciones de dirección, organización, inspección y vigilancia de los cuerpos de Policía tanto a nivel nacional como departamental y municipal.

4. El Presidente Gustavo Rojas Pinilla expidió el decreto de estado de sitio N° 1814 de 1953 con el objeto de "unificar el mando y coordinar los servicios de las Fuerzas Armadas para el completo restablecimiento de la normalidad". Con base en esta norma se ordenó la incorporación de la Policía Nacional al Ministerio de Guerra, como cuarto componente del Comando General de las Fuerzas Armadas, junto al ejército, la armada y la fuerza aérea.

5. Posteriormente, el Decreto 1705 de 1960 reorganizó el Ministerio Guerra y dispuso que bajo su cargo quedarían las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. A su vez, incluyó a la Policía Nacional dentro de la rama técnica del Ministerio.

El artículo 1 del decreto en mención definió las funciones del Ministro de Guerra, así:

"Tiene a su cargo la Dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su aspecto técnico militar y en su parte administrativa con el objeto de hacer efectivo el servicio público de la Defensa Nacional, salvaguardar la seguridad e independencia de la Nación, el orden interno y las instituciones patrias".

6. El Presidente Guillermo León Valencia en 1965 declaró en Estado de sitio todo el territorio nacional mediante el Decreto 1288. En ejercicio de las facultades conferidas por esta norma, fueron expedidos el Decreto 3398 de 1965 - mediante el cual se reorganizó el Ministerio de Defensa Nacional - y el Decreto 1667 de 1966, orgánico de la Policía Nacional.

6.1. En los considerandos del Decreto 3398 de 1965, se indica la necesidad de un esfuerzo coordinado de los órganos del poder público y la necesidad de estructurar los planes de seguridad interior y exterior de la Nación. Esta norma dispuso, entre otras cosas, las siguientes: 1) inclusión de la Policía dentro del "escalafón bélico" de la defensa nacional, 2) cambió de la denominación del Ministerio de Guerra por el de Ministerio de Defensa, 3) dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en cabeza del Ministro de Defensa, 4) funciones conjuntas de los Comandos de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional.

6.2. De otra parte, el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional (decreto 1667 de 1966), definió a la Policía Nacional como un cuerpo armado, eminentemente técnico, sometido a la dirección y mando del Ministerio de Defensa, integrante de la Fuerza Pública y cuya función consiste en prevenir la perturbación del orden y tutelar los derechos ciudadanos. Esta norma fue adoptada como legislación permanente por la Ley 48 de 1967.

7. En el decreto 2335 de 1971 se redefinen las funciones del Ministerio de Defensa en los siguientes términos:

"Ministerio de Defensa Nacional. Es el organismo de la rama ejecutiva del Poder público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley y que cumple las siguientes funciones:

1a. Preparar los proyectos de ley relacionados con el ramo de Defensa Nacional;

2a. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en los aspectos de la defensa nacional y ejecutar las órdenes del Presidente que se relacionen con tales atribuciones;

3a. Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;

4a. Preparar los programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes al sector y a los planes de desarrollo del mismo;

5a. Contribuir a la formulación de la política del Gobierno en el ramo de defensa Nacional y adelantar su ejecución, y

6a. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada en las respectivas leyes, estatutos y reglamentos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y la sociedad de economía mixta, que le estén adscritos o vinculados".

8. El Decreto 2347 de 1971, introduce una nueva reforma a la Policía Nacional. Permite la asistencia militar cuando la Policía no se encuentre en capacidad de contener graves desórdenes o de afrontar catástrofes o calamidades públicas por sí sola. En el mismo año fue expedido el decreto 2335, que organiza la estructura del Ministerio de Defensa. Esta norma definió a la Policía como un "cuerpo armado de carácter permanente que hace parte de la fuerza pública, creada para la guarda del orden público interno". Posteriormente, el Decreto 2218 de 1984 señaló que la Policía era "una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especial, que hace parte de la fuerza pública...".

9. En 1983 se expidió el Decreto 2137, en el que se establece que la Policía es "un servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional".

10. Con fundamento en el artículo 218 de la Constitución Política de 1991, la Ley 62 de 1993 reiteró el carácter de servicio público de la Policía e insistió en la importancia de los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad. Faculta a la Policía para descentralizar, delegar y desconcentrar sus funciones. De otra parte, la Policía adquiere así un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. La ley en mención reitera la dependencia de la Policía Nacional del Ministro de Defensa, para efectos de su dirección y mando. Esta norma crea el cargo del Comisionado Nacional para la Policía, así como instituye la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.

11. De la evolución histórica aquí reseñada se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) la organización de la policía ha estado supeditada a la ley; 2) la idea del carácter civil de la policía ha estado presente en las diferentes leyes que se han referido a la organización de la policía desde su creación en 1891; 3) el cuerpo de Policía Nacional fue inicialmente incorporado al Ministerio de Gobierno y luego al Ministerio de Defensa (o de guerra); 4) las razones del legislador para introducir este cambio han surgido de las necesidades funcionales y administrativas derivadas de condiciones sociales de perturbación del orden público; 5) no obstante estas variaciones, el concepto de cuerpo civil armado ha sido constante a través de la historia.

Por otro lado la Corte en sentencia C-453 de 1994, ha diferenciado la actividad policial de la militar indicando:

“El fundamento de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana.

El origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protección de la seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las tareas propias de la coerción interna.

2. La afirmación constitucional del carácter civil de la policía tiene las siguientes implicaciones:

a. La misión de la policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado.

b. El policía es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión.

c. Los miembros del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico.

Bajo la denominación De Las Medidas Correctivas en el Titulo Segundo, Capitulo Unico, Definición Y Objeto, se hace una descripción de las mismas a partir del articulo 111 al 115, por lo que se retomara el pronunciamiento de la Corte sobre su definición y legalidad, porque es ella la que enuncia que las medidas correctivas de policia son las que establecen restricciones o limitaciones de derechos constitucionales, por motivos referidos a su naturaleza, funcion y alcances.

En concepto emitido por la Alcaldía Mayor de Bogota, específicamente por la secretaria de gobierno se tiene en relacion a las medidas correctivas de policia lo siguiente:

“Son medidas correctives, entre otras: la reprensión en audiencia pública, la expulsion de sitio público o abierto al público, la retención transitoria, la multa, el decomiso, el cierre de establecimientos, la suspensión de obras o la suspensión de permisos o licencias. Por lo tanto, legítimamente sólo mediante ley puede crearse este tipo de medidas, o autorizar su creación, por lo que manifiesta enfáticamente : “una norma que, como la demandada, atribuye a las autoridades administrativas la facultad de establecer medidas correctivas adicionales mediante reglamento contraría la reserve de la ley en este campo y resulta, por lo tanto, inconstitucional.”

Finalmente, en cuanto a las atribuciones constitucionales de los Concejos Municipales en materia de policía, comprendidas en el artículo 313 (reglamentar los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio) es muy clara la Corte en señalar que “han de ser interpretadas como una autorización constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos ámbitos y las necesidades concretas de sus propios municipios, y no como una potestad autónoma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas que no han sido previstas por el Congreso de la Republica. Al igual que las Asambleas Departamentales, dentro del ámbito limitado de estas dos atribuciones policivas los Concejos Municipales deben obrar con pleno acatamiento de las normas legales y constitucionales aplicables, así como de las ordenanzas departamentales correspondientes, y sin ir más allá de las limitaciones o restricciones a los derechos que han sido previstas o autorizadas por el Legislador Nacional”

Analizado el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, es importante señalar que la declaración de inexequibilidad de la expresión “o en el reglamento”, del artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 - Código Nacional de Policía, obedece al principio de reserva de la ley para la expedición de normas restrictivas de libertades y derechos contemplados en la Constitución Política y los Tratados internacionales, la cual corresponde exclusivamente al Congreso de la Republica, las cuales se crean únicamente por razones de orden público e interés general.

Aunque este poder de policía otorgado al Congreso de la Republica, y sólo mediante ley se pueden crear este tipo de medidas o autorizar su creación, lo anterior no choca con la facultad de dictar normas de policía, preceptuada en la Carta política a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales, exclusivamente en ámbitos concretos y específicos, no de forma autónoma o residual, instaurando sanciones diferentes a las creadas por el Legislador.

Continuando con las medidas correctives, el procurador Edgardo Maya Villazon en concepto No 3764 en el expedinete No, D-5622, ha manifiestado:

“Los medios correctivos tienen estricta reserva legal porque implican la restricción y limitación de libertades y derechos.

6.1. Conforme al principio de legalidad regulado por el artículo 29 de la Constitución nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)”. Así, al legislador le corresponde determinar la política criminal del Estado, calificando las conductas como delitos o contravenciones de acuerdo a la mayor o menor relevancia de los bienes jurídicos que, a su juicio, “deben ser protegidos por medio de la intervención punitiva, determinando las sanciones que se aplicarán a quienes incurran en las conductas prohibidas y estableciendo los procedimientos que habrán de seguirse para derivar la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley, respetando siempre las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.” (sentencia C-364 de 1996).

6.2. En relación con el poder de policía, la Corte Constitucional ha señalado que es una facultad normativa porque implica la atribución estatal para expedir regulaciones jurídicas que limitan o restringen la libertad individual, de manera que “en lo que atañe con la distribución general de las competencias en materia de poder, función y actividad de policía entre las diferentes autoridades, se considera que, en principio, sólo el Congreso de la República puede establecer límites o restricciones a las libertades y derechos ciudadanos dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constitución” y “(…) en atención a que dicho poder implica la restricción de los derechos y libertades de las personas, el ejercicio del poder subsidiario de policía. V.gr. asambleas, concejos municipales, Presidente de la República, la cual en principio es potestad del Congreso, requiere de una habilitación constitucional expresa.” (sentencia C-024 de 1994, reiterada por la sentencia C-110 de 2000).

Del mismo modo, con ocasión de una demanda contra el artículo 205 del Decreto 1355 de 1970 Por el cual se dictan normas sobre policía”, la Corte sostuvo que “(…) aún si se considerara que las disposiciones acusadas son normas incompletas, ellas no pueden complementarse con ordenanzas, acuerdos, u otra clase de disposiciones administrativas locales, pues normas como el precepto objeto de análisis en esta providencia, por hacer parte del Código Nacional de Policía, Decreto - Ley 1335 de 1970, sólo pueden ser expedidas mediante normas también de alcance nacional, es decir, expedidas por el Congreso de la República.” (sentencia C-087 de 2000).

Dentro de las diferentes medidas correctives aprobadas para su apliacaion se tiene la de suspension, demolicion,construccion o cierre temporal de obra , al respecto se puede decir que la La Ley 388 de 1997 por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2ª de 1991, dispone en su artículo 99 que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. De igual forma determina que ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo.

Entonces se encuentra que las obras deben adecuarse a lo estipulado en el plan de ordenamiento territorial y una de las finalidades del ordenamiento territorial, es buscar el planeamiento ordenado y regulado de las ciudades, en defensa del interés general de la comunidad, dicha finalidad se logra entre otros medios a través de la exigencia de las licencias de urbanismo y construcción. Así, la licencia de construcción está íntimamente relacionada con los planes de ordenamiento territorial y por tanto con el cumplimiento de las normas sobre uso del suelo.

Precisamente, frente al planeamiento urbano la Corte ha indicado, "el principio de proporcionalidad aplicado a la planeación urbana exige contrastar los intereses públicos que se pretenden alcanzar con los medios empleados para ello, atendiendo a su adecuación y necesidad. Si el objetivo buscado con el diseño y construcción de una obra pública puede lograrse recurriendo a medios de igual eficacia pero menos gravosos, éstos deben preferirse a aquellos que perjudiquen mayormente a los ciudadanos afectados por la decisión. Un medio escogido para beneficiar a un alto número de personas es necesario si no existen otros medios alternativos que permitan, sin afectar el interés particular y dentro de las posibilidades disponibles, alcanzar el mismo objetivo...Un criterio de justa proporcionalidad entre beneficios comunitarios y cargas individuales debe guiar el proceso de planeación urbana.

En cuanto al cierre temporal de establecimentos de comercio vale recorder que la Constitución no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Esto significa que existen ámbitos de los derechos onstitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario. Así, según la constitución, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal" -art. 300.8-, con lo cual se les confirió poder de policía subsidiario. A los concejos municipales también se les confirió un cierto poder de policía para materias específicas, como la regulación del uso del suelo (CP art. 313 ord 8º) y el control, la preservación y defensa del atrimonio ecológico y cultural del municipio (CP art. 313 ord 9º). Igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República puede por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución.

La Corte al respecto ha indicado que:


”En consecuencia sólo la ley, y en subsidio el reglamento -entendido como acto administrativo de contenido general-, ostentan el poder de policía. Sin embargo, precisa la Corte, el poder de policía que pueden ejercer subsidiariamente el residente y las Asambleas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran número de derechos y libertades sólo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como república unitaria (CP Art.1º). Así las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de EstadConsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia dic. 13 de 1979. y la Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977.

La funcion de policía a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 189.4 superior, estándole entonces vedado al Congreso ejercer este tipo de competencias. Igualmente, a nivel de las entidades territoriales, los cuerpos colegiados carecen de la funcion de policía, mientras que las autoridades ejecutivas unipersonales sí gozan de ella. Así, los gobernadores -art. 303- y los alcaldes -315.2-, ejercen la función de policía.”

En el articulo articulo 115 numeral 6, se encuantra el decomiso, como medida correctiva, que consiste en la privación definitiva del derecho de dominio sobre aquellos bienes o elementos que pongan en peligro la vida, integridad, salubridad, seguridad u ocupen indebidamente el espacio público

Es tradicional la cita de la Sentencia No. 69 del 3 de Octubre de 1989, emanada de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, a la sazón encargada de la guardia de la supremacía de la Constitución Política, en la que efectuó quizás el más completo estudio histórico, doctrinal y jurisprudencial de las figuras de la confiscación y el comiso o decomiso penal, a la luz de los límites constitucionales a la protección del derecho de propiedad en la Carta de 1886, en los siguientes términos:

“…1. Según los alcances del artículo 30 de la Constitución Nacional, se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con tal que lo sean con justo título, con sujeción a las leyes civiles que regulan la adquisición de los mismos, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. La protección constitucional a la propiedad y a los demás derechos adquiridos exige, como primer presupuesto, que la adquisición venga asistida de un título justo, o sea, que su causa de adquisición se ajuste a la ley y en manera alguna, contrariando la misma. El señorío que se adquiera por medios ilícitos o a consecuencia de ellos no puede tener protección legal.

"Además de lo anterior, la garantía o protección constitucional del derecho de propiedad y de los demás derechos adquiridos exige, para su titular la obligación de darle a su derecho una utilización social, y no atentando contra la sociedad o contra su subsistencia. Por ello, cuando el titular de derecho se desentiende del postulado de la función social de la propiedad y los demás derechos adquiridos, y se da a la tarea de utilizar sus bienes para la realización de actividades ilícitas, es justificable constitucionalmente que se expidan normas como el decomiso de los instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución; porque dentro de la concepción del Estado moderno, que inspiró la reforma constitucional de 1936, la propiedad tiene una función social, lo cual se traduce, como lo tiene afirmado la jurisprudencia de la Corporación en que desde el punto de vista económico, es un medio de producción que interesa no solamente a su titular sino a la sociedad entera y, en pos de este trascendental principio bifronte (individual y social) debe desarrollarse el señorío. Por consiguiente, cuando se expide una ley o un estatuto extraordinario orientado a poner en vigor tales fines y, más concretamente, a eliminar la utilización de actividades ilícitas, con medidas como el decomiso de bienes, ésta, en esas condiciones no se salen de la órbita constitucional, pues por el contrario, se ajustan a la Carta. Precisamente, en sentencia de 24 de marzo de 1946, afirmó la Corte que "al decir el artículo 26 (hoy 30) del estatuto que garantiza la propiedad privada, es porque la reconoce como institución jurídica, porque la consagra constitucionalmente; y al agregar más adelante que es una función social que implica obligaciones, hay que entender, relacionando esos términos no únicamente dentro del texto de la disposición, sino principalmente por su finalidad conocida, que la garantía de la propiedad privada se otorga y alcanza en el entendido de que ella tiene una función social que implica obligaciones, debiendo el dueño hacer uso de ella en forma de no perjudicar a la comunidad" (Gaceta Judicial No. 1996, pág. 399).

El mismo articulo 115 en su numeral 7, relaciona la multa, que es la sanción pecuniaria que consiste en el pago de una suma de dinero a favor de la administración local, no menor de un (1) salario mínimo diario ni mayor a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la multa es una sanción económica que se impone por no cumplir la norma. Tambien se dice que es el papel donde se indica que alguien no ha cumplido una norma, especialmente de circulación.

En sentencia C-194 de 2005, se explica que es la multa y cuando se puede imponer, por tal razon se retoma asi:

“...En primer lugar, es indispensable indicar que, según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público.

De conformidad con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma.

La multa es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la aplica con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”

Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado.

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. “

Observando el articulo 116, que se encuentra en el Titulo Tercero De Los Motivos De Policia, Capitulo I, Genralidades, se recoje los motivos de Policia, que se definen como todo aquello que amenazacen o perturben el orden publico, la convivencia social.

Estos motivos, según la clasificación penal, se denominan contravenciones y se denominaban faltas, como el vocablo más apropiado para toda motivación de policia, en la actualidad aceptada en el ámbito universal. Tales contravenciones se dividen en: las que se refieren a la tranquilidad y las que afectan la seguridad y la salubridad.

Los “medios de policia”, clasificados en jurídicos y materiales; los primeros por “vía general” (permanentes y transitorios) y por vía individual; los segundos en: fuerza física y las armas.

El empleo de los derechos de la personalidad humana es provocado por los motivos de policia (perturbaciones del orden público o convivencia social) y persiguen un fin de policia y tienen también un objeto, por lo cual esta teoría del derecho policiaco no puede eludir el estudio de los derechos del hombre.

Sobre los Comportamientos Que Favoren La Convivencia, Capitulo II, novedoso tema en el codigo, con el proposito de exlaltar las acciones de los Buenos ciudadanos, el articulo 117 y sus nueve numerales lo desarrollan, describiendo las acciones que son meritorias y dignas de reconocer para desiganar a un buen ciudadano.

El Miniserio de TRansporte, en el grupo de servicio a la comunidad ha indicado en el comunicado MT 1300-2 lo siguiente sobre el buen comportamiento de los ciuadanos que dan ejemplo por su loable compartamiento en los sitios de uso público.

“…cumplir las personas en procura de una sana convivencia ciudadana, encontrándose dentro de los principios generales del mismo, el respeto mutuo, para lo cual entre los deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital se encuentran la de promover y garantizar el cumplimiento de las reglas que permitan una Buena convivencia y atender con prontitud las quejas reportadas.

Ahora bien, en el Libro Segundo de la preceptiva en comento se contemplan los deberes y comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana, cuya finalidad es pedagógica, preventiva y reparadora, los cuales deben ser observados por todas las personas residentes en esta ciudad y solamente en caso de inobservancia, dan lugar a la aplicación de medidas correctivas.

Igualmente se hace necesario informarle que el Acuerdo 79 del 20 de enero de 2003, en su Título Vil SOBRE LA MOVILIDAD, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE, en el Capítulo 3o DE LOS CONDUCTORES, artículo 93, preceptúa:

"ARTÍCULO 93: Comportamiento de los conductores. Se deberán observar los siguientes comportamientosque favorecen la protección de los conductores y de las demáspersonas

21. No salpicar a los peatones al pasar por los charcos.

En lo que hace referencia a las medidas correctivas, el Código de Policía de Bogotá D.C., las define como los mecanismos establecidos en este Acuerdo mediante los cuales las autoridades de policía del Distrito resuelven los conflictos que se generen por comportamientos contrarios a la convivencia”

A partir del artículo 118 y sus 32 numerales se inicia el estudio de las Contravenciones de Policia que afectan la Vida e Integridad de las Personas, Capitulo III.

La Alcaldia de Bogota emitio un instructivo relative a las contravenciones, ofreciendo una explicacion sobre ellas, por lo que se retomara el mismo asi;

“El presente instructivo normativo tiene la finalidad de clarificar el alcance, competencia y ámbito de aplicación de las normas vigentes relacionadas con el régimen de las contravenciones comunes y especiales, de acuerdo con la problemática expuesta en su aplicación respecto a las atribuciones asignadas a los Alcaldes Locales, Inspectores y comandantes de Policia de la Ciudad.

Con fundamento en los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, Consejo de Estado y conceptos jurídicos emitidos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno, se han revisado las normas vigentes en materia del régimen de contravenciones comunes especiales, con el fin de que los asuntos relacionados con el tema, especialmente, con el procedimiento para su aplicació, se realice con un criterio unificado y conforme al ordenamiento jurídico.

Contravenciones Comunes y Especiales

En virtud de la competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, el Congreso cuenta con la potestad de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, la facultad de legislar sobre cuestiones penales. No obstante dicha libertad de disposición del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales para las personas, como lo son la libertad personal y el debido proceso y del derecho a la defensa, así como los valores sociales.

Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones , el Congreso de la República puede establecer cuales conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de los grupos , en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan a una valoración objetiva de los elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita , la mayor o menor repercusión de la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad entre otros.”

Asi mismo en el articulo 119 y los 10 numerales descriptivos, contienen lo relativo a las Contravenciones de Policia que afectan a la Propiedad y los bienes economicos, Capitulo IV, por tal razon se considera necesario describir que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.

Es el derecho rea lque implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea util, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Según la definición dada el jurista venezolano Andres Bello en el artículo 582 del Codigo Civil de Chile, retomado por nuestro pais para fundamentar el Colombiano, el derecho de propiedad sería el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi), distinción que proviene del derecho Romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.

Por el contrario, en sentido objetivo y sociologico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y oblgaciones que definen disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.

Para enfrentar el tema de las Contravenciones de Policía que afectan la Seguridad en Espectáculos o Eventos Publicos, Capitulo V, artículo 120 y los 12 numerales lo desarrollan efectivamente.

La oficina de Asesoria Juridica de la Alcaldía Mayor de Bogota, emitio un concepto sobre el derecho de reunion, radicado bajo el numero 3-2006-17268, acorde con lo que se analiza, ya que plantea las diferencia entre los espectáculos publicos y las actividades que se desarrollan dentro del marco del derecho de reunion, como podrian ser las marchas, protestas o desfiles o similares.

“El Artículo 130 del Acuerdo 79 de 2003 define los espectaculos publicos como una forma de recreación colectiva, que se caracteriza por ser una congregación de personas cuya invitación es abierta, general e indiferenciada, con la finalidad de expresar emociones y disfrutar expresiones artísticas.

A su vez el artículo 134 del Código Nacional señala que los espectaculos corresponden a funciones o representaciones a las cuales asiste la gente para presenciarlas u oírlas, en cualquier edificio o lugar, ya sea en teatros, circos, estadios, plazas ó salones entre otros.

Los espectaculos publicos se circunscriben al ejercicio del derecho de reunión y de recreación, a los que asisten las personas con el propósito de presenciar una

función o representación artística, recreativa o deportiva, las cuales se pueden desarrollar tanto en espacios publicos como en recintos privados.

En este orden de ideas, ambos tipos de congregaciones se desarrollan dentro del marco del derecho o libertad de reunión. Sin embargo, difieren en que la motivación para asistir a los espectaculos publicos es la recreación o esparcimiento en el tiempo libre, por el contrario en las manifestaciones y protestas la finalidad es exponer, apoyar o controvertir una posición o idea en el ámbito político, económico, religioso o social.

De otra parte, respecto a los espacios o sitios publicos en los que se ejerza el derecho de reunión, ya sea a través de espectaculos ´publicos o de manifestaciones o protestas, el Acuerdo 79 de 2003 establece como comportamiento que garantiza la tranquilidad ciudadana el siguiente:

“Los asistentes a reuniones en sitios y espacio publico deben permitir la movilidad de los vehículos de servicio público o privado, salvo autorización expresa de la secretaría de Gobierno”.

Al respecto, el Código Nacional de Tránsito en su artículo 99 prevé también lo siguiente:

“La autorización de actividades colectivas en vías públicas debe ser solicitada con anticipación ante la autoridad competente. En todo caso, estas actividades no deben afectar la normal circulación de los vehículos. Para la realización de actividades deportivas en vías públicas, los responsables de ellas deben tomar las precauciones y suministrar los elementos de seguridad necesarios.

El tránsito de actividades colectivas en vías públicas, será regulado por la autoridad local competente, teniendo en cuenta el señalamiento de velocidades y la utilización de vías para que no afecten la normal circulación de los vehículos. De igual manera, la autoridad regulará el tránsito durante la ocurrencia de otras actividades multitudinarias que impliquen la utilización de las vías destinadas a los vehículos”.

El articulo 121 y los 10 numerales que lo componen, describen lo relativo a las Contravenciones De Policia Que Afectan La Seguridad En Ejerccio De La Libertad Economica, CapituloVI, en cuanto a la libertad economica es importante decir que la Constitución Política la consagra como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio."

En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia ha reconocido que, la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," mientras que la libre competencia.

Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela."

En concordancia ha señalado también que, "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente".

Es preciso recordar que, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. Específicamente, en relación con estos derechos el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

En cuanto a Las Contravenciones De Policia Que Afectan La Tranquilidad, Capitulo VII, asume esta responsabilidad el articulo 122 y sus 17 numerales explicativos y limitantes. La Corte en sentencia T-459 de 1998 se pronunjcio al respecto asi:

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Carácter fundamental por relación con la dignidad humana.

Es el derecho a la tranquilidad, inherente a la persona humana, que le permite al individuo desarrollar una vida digna y sosegada. El derecho a la tranquilidad, lo ha dicho esta Sala, asume el carácter de fundamental por su estrecha relación con la dignidad humana que, necesariamente, conlleva a la paz individual la cual es necesaria para vivir adecuadamente. Como derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana, de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego.

Sobre el derecho a la tranquilidad, la Corte se ha referido en estos términos:

"Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de revisión. Sentencia T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

Como derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana, de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego.

En consecuencia, el funcionario público debe actuar en forma diligente frente a las peticiones que los particulares presenten sobre ruidos excesivos que, en desarrollo de sus actividades, produzcan las empresas públicas o privadas.”

En cuanto a las Contravenciones De Policia Que Afectan La Moralidad, CapituloVIII, articulo 123 y los 4 numerales que lo describen, lo protegen y lo regulan.

Revisando el contendo de la moral se debe decir que cunado el legislador se refiere a la moral y a las buenas costumbres que debe observar el servidor público en el desempeño de su empleo, debe entenderse es la que ordinariamente cumple el ciudadano común y corriente, por el solo hecho de vivir en sociedad, esta nos impone comportamientos que debemos observar, sin ninguna duda.

Hoy no podemos vivir como Robinsón Crusoe, personaje de Daniel Defoe, en su isla en donde hablaba a los animales que domesticó predicando que era el rey y desde luego no obtenía respuesta. La moral es un concepto que hace relación a las costumbres, y efectivamente estas son buenas o son malas según la persona que las ejecute.

Comentando a Del Vechio, en su filosofía del derecho, este afirmó que “en sentido amplio, la ética hace relación a los actos humanos, sus objetivaciones y a las normas que constituyen determinados sistemas de conducta humana. La ética es parte de la filosofía y tiene por objeto la valoración moral de los actos humanos”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia ha dicho que el legislador puede exponer conceptos sobre la moral y las buenas costumbres sin que esto pueda vulnerar los derechos de las personas que tengan que soportar una investigación disciplinarian.

El principio general cuando tipifica las faltas en la parte especial, el artículo 48 se refiere a las faltas gravísimas, el 49 a las causales de mala conducta que conforme al artículo 175 numeral segundo de la Constitución a donde remite, tiene destinatarios especiales, los llamados aforados. El artículo 50 se refiere a las faltas graves y a las leves, entre ellas se encuentra el de la violación al régimen de prohibiciones a los servidores públicos, y en cuanto a la conducta que deben observar, remitiendo al artículo 43 del Estatuto, para que el disciplinante utilice tales principios que son de meridiana claridad para establecer si efectivamente la falta se cometió, quién o quiénes son sus autores y además, su gravedad o su levedad.

El concepto de moral es para todas las personas civiles y militares, máxime cuando se cumple una función pública, por eso es dentro del conglomerado social en donde se debe apreciar la conducta de los seres humanos, que desde luego tendrá que reflejarse lógicamente tanto en la vida de relación, como cuando se cumplen funciones publicas.

Sobre las Contravenciones De Policia Que Afectan el Ecosistema, el articulo 124 y los 10 numerales que lo componen, asumen un nuevo tema que esta vigente en la sociedad y las necesiadaes actruales que enfrenta la comunidad, hoy en dia se considera de vital importancia proteger y garantizar su subsistencia para el fututro.

El concepto de ecosistema es especialmente interesante para comprender el funcionamiento de la naturaleza y multitud de cuestiones ambientales que se tratarán con detalle en próximos capítulos.

Hay que insistir en que la vida humana se desarrolla en estrecha relación con la naturaleza y que su funcionamiento nos afecta totalmente. Es un error considerar que nuestros avances tecnológicos: carros, grandes casas, industria, etc. nos permiten vivir al margen del resto de la biosfera y el estudio de los ecosistemas, de su estructura y de su funcionamineto, nos demuestra la profundidad de estas relaciones.

El ecosistema es el nivel de organización de la naturaleza que interesa a la ecología. En la naturaleza los átomos están organizados en moléculas y estas en células. Las células forman tejidos y estos órganos que se reúnen en sistemas, como el digestivo o el circulatorio. Un organismo vivo está formado por varios sistemas anatómico-fisiológicos íntimamente unidos entre sí.

Como funciona el ecosistema, se puede decir entonces que todos necesitan una fuente de energía que, fluyendo a través de los distintos componentes del ecosistema, mantiene la vida y moviliza el agua, los minerales y otros componentes físicos del ecosistema. La fuente primera y principal de energía es el sol.

En todos los ecosistemas existe, además, un movimiento continuo de los materiales. Los diferentes elementos químicos pasan del suelo, el agua o el aire a los organismos y de unos seres vivos a otros, hasta que vuelven, cerrándose el ciclo, al suelo o al agua o al aire.

En el ecosistema la materia se recicla -en un ciclo cerrado- y la energía pasa - fluye- generando organización en el sistema.

La Corte realizo el siguiente pronunciamiento sobre el tema, asi;

“El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. El legislador podía legítimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los organismos técnicos especializados encargados de regir, diseñar e implementar políticas de alcance nacional y regional, cuyo objetivo fundamental, además de garantizar la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, es propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros propósitos fundamentales de la Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo sostenido de la economía, que garanticen el progresivo bienestar general y la protección de esos recursos. Esas políticas y definiciones de carácter general, se imponen, y afectan la facultad reglamentaria que le corresponde a las entidades territoriales por decisión del Constituyente, con diferente intensidad, según se trate de la regulación de un recurso natural, cuyo manejo incida, en mayor o menor medida, sobre los ecosistemas regionales o nacionales.

MEDIO AMBIENTE-Regulación nacional/RECURSOS NATURALES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Afectación facultad reglamentaria

El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. El legislador podía legítimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los organismos técnicos especializados encargados de regir, diseñar e implementar políticas de alcance nacional y regional, cuyo objetivo fundamental, además de garantizar la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, es propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros propósitos fundamentales de la Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo sostenido de la economía, que garanticen el progresivo bienestar general y la protección de esos recursos. Esas políticas y definiciones de carácter general, se imponen, y afectan la facultad reglamentaria que le corresponde a las entidades territoriales por decisión del Constituyente, con diferente intensidad, según se trate de la regulación de un recurso natural, cuyo manejo incida, en mayor o menor medida, sobre los ecosistemas regionales o nacionales.

REGULACION USO DEL SUELO-Competencia restringida del legislador/PRESERVACION PATRIMONIO ECOLOGICO DE MUNICIPIOS-Competencia restringida del legislador.

En materia de regulación del uso del suelo y preservación del patrimonio ecológico de los municipios, el Congreso, al legislar sobre las mismas con fundamento en la cláusula general de competencia que le atribuye la Constitución, debió hacerlo teniendo en cuenta la restricción que reserva para los Concejos Municipales la reglamentación de dichos asuntos; esto es, expidiendo una normativa que contenga las regulaciones mínimas necesarias para cada caso particular, que haga posible la definición de las condiciones básicas que garanticen la salvaguarda del interés nacional, la cual, no obstante, en ningún caso podrá menoscabar el núcleo esencial de la garantía institucional a la autonomía, que la Constitución reconoce para las entidades territoriales. Se trata de que el Estado, a través del legislador, cumpla con la expedición de una regulación de carácter integral que no interfiera ni impida el desarrollo de la facultad reglamentaria que el Constituyente le reconoció a los municipios, para lo cual deberá evitar extender su actividad normativa al punto de vaciar la competencia de los municipios, y que éstos asuman la facultad reglamentaria en la perspectiva de que ésta recae y afecta bienes que constituyen un patrimonio nacional, que como tal debe aprovecharse y utilizarse imponiendo los intereses nacionales y regionales sobre los estrictamente locales. El hecho de que la legislación que produzca el Estado a través del Congreso, en lo relacionado con el uso del suelo y la protección del patrimonio ecológico de los municipios, deba ser reglamentada en lo pertinente por los Concejos Municipales, no implica que desaparezca o se anule la potestad reglamentaria que la Constitución le reconoce al Presidente de la República.”

Adentrandose en las Contravenciones De Policia Que Afectan La Salubridad Publica, Capitulo X, articulo 124 y los 10 numerales, pretende regular y dotar de las herrramientas necesarias para regular tan algido y complicado tema.

Cuando se menciona salubridad se entiende que se habla de calidad de salubre, Sanidad, estado de la salud publica. La definición más conocida de salud pública, se a la que es ésta una rama de la medicina cuyo interés fundamental es la preocupación por los fenómenos de salud en una perspectiva colectiva, vale decir, de aquellas situaciones que, por diferentes circunstancias, pueden adoptar patrones masivos en su desarrollo.

En 1920, Winslow definió la salud pública en los siguientes términos:
"la salud pública es la ciencia y el arte de prevenir las enfermedades, prolongar la vida y fomentar la salud y la eficiencia fisica mediante esfuerzos organizados de la comunidad para sanear el medio ambiente, controlar las infecciones de la comunidad y educar al individuo en cuanto a los principios de la higiene personal; organizar servicios médicos y de enfermeria para el diagnóstico precoz y el tratamiento preventivo de las enfermedades, asis como desarrollar la maquinaria social que le asegure a cada individuo de la comunidad un nivel de vida adecuado para el mantenimiento de la salud".

Posteriormente, Winslow cambió el término "salud fisica" por el de "salud fisica y mental".

La definición de salud propuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS: 1946), que se da es "salud no es solamente la ausencia de enfermedad, sino el estado de completo bienestar fisico, mental y social del individuo", determina que una buena parte del quehacer de la salud pública se expanda hacia áreas nuevas y emergentes en las sociedades contemporáneas.

Significa, en buenas cuentas, la manifestación explicita que la medicina debe preocuparse tanto de enfermos como sanos. Siguiendo a Milton Terris, quien propone en 1990 una adaptación contemporánea a la definición de Winslow, la salud pública queda definida como:
"La ciencia y el arte de prevenir las dolencias y las discapacidades, prolongar la vida y fomentar la salud y la eficiencia fisica y mental, mediante esfuerzos organizados de la comunidad para sanear el medio ambiente, controlar las enfermedades infecciosas y no infecciosas, asi como las lesiones; educar al individuo en los principios de la higiene personal, organizar los servicios para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y para la rehabilitación, asi como desarrollar la maquinaria social que le asegura a cada miembro de la comunidad un nivel de vida adecuado para el mantenimiento de la salud".

La salud pública asi considerada se constituye a partir del reconocimiento de la existencia de procesos y problemas colectivos de enfermedad. Esto implicaba que organizaciones, grupos o instituciones debian hacerse cargo de los mismos, pues éstos no podian ser resueltos en el nivel de los individuos.

Como especialidad no clinica de la medicina, esta disciplina enfoca el tema de la salud en un contexto colectivo, buscando mediante la aplicación de diversos enfoques de intervención, influir positivamente para evitar la ocurrencia de enfermedad.

Por el carácter "no clinico" de la salud pública, pudiera pensarse que la acción médica es susceptible de ser fragmentada en un ambiente individual, de orden clinico, y otro de carácter colectivo, con menos protagonismo técnico, representado por la salud pública.

Sin embargo, hoy es universalmente aceptado que la salud de los individuos transcurre en un eje vital continuo, en el que se producen momentos de interacción individual entre éste y su medio asi como complejas relaciones colectivas sustentadas por una intrincada malla de interacciones sociales que los individuos desarrollan en sus comunidades. Luego, es lógico percibir al individuo como integrante de un colectivo, sin que por ello pierda su carácter de persona individual.

En el Libro III, De La Competencia Y El Procedimiento, Titulo Primero, De La Competencia, en el Capitulo Unico Factores Determinantes De La Competencia, articulo 126, se asume la indica específicamente que son las autoridades de Polica las competentes para conocer y fallar en los asuntos de Policia descritos en el codigo, asi como la potestad de imponer las mediadas correctivas a lugar.

A partir del Titulo Segundo, Del Procediimineto, Capitulo I, Generalidades, articulo 128, de desarrolla el Procedimiento Ordinario de Policia. El tema especifico se debe abordar primero entre la jurisdiccion y competencia, la primera se considera como el poder generico de administrar justicia, dentro de los poderes los poderes y atribuciones de la soberania del Estado; por su lado competencia es precisamente es precisamente el modo o manera como se ejrce esa jurisdiccion por circunstancias concretas de material, cuantia, grado, turno, territorio imponiendose por tanto una competencia, por necesiadades de orden practico. Se considera entoences como la facultad del juez para conocer en un asunto dado, como tambien el conflicto que puede existir por razon de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden dares al respeto.

La jurisidicciones el genero, mientras que la comptencia viene a ser la especie todos los juices tienen jurisdiccion, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

Se consideraba antiguamente que la comptetencia se dividia por razon de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. La clasificacion mas aceptada actualmente es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad.

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la material o el asunto, como la cuantia, elemnetos determinantes. Asi tenemos que para los asuntos civiles y comerciales del pais, son competentes los jueces especializados en lo civil asi como para los asuntos penales lo seran los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad.

El criterio de cuantia es determinante para la competencia de un juzgado para poder asumir un determinado caso.

La competencia functional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribucion de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una funcion; cada instancia o grado se halla legalemente facultado para conocer determinadas clase de recursos.

La explicacion detallada y metodica del Procedimiento Ordinario de Policia, articulo 128, permite a los funcionarios de la Institucion y a los ciudadanos conocer y elegir la aplicacion de los diferentes pasos establecidos para la aplicacion de cualquier medida correctiva ante la presencia de una contravencion, garantizando de esta manera el derecho de defensa y debido proceso. La presentacion de terminos, horas y procedimientos especiales a aplicar, no permite que se encuentre falencia alguna al ejecutarlo. De igual forma presentan los recursos y la forma de instaurarlos contra las decisiones que se adopten.

Posteriormente en el articulo 129, Procedimiento Abreviado de Policía, designa la atribucion a los Comandantes de Estación, Subestación de policía y Comando de Atención Inmediata, para imponer las medidas correctivas de su competencia, pero atemperados al procediemnto que se señala en el mismo articulo en mencion.

El mismo es un procedimiento que fija detalladamente los terminos y horarios a seguir, asi como tambien los documentos a desarrollar como soporte de las decisiones que se tomen.

Expone los recursos de ley aplicables en los eventos antes descritos, en los parragrafos del artículo en referencia se hace una exposicion minuciosa de eventos particulares que son abordados y resueltos.

En el Capitulo II, De Las Multas, Artículo 134. Los alcaldes, inspectores de policía o quienes hagan sus veces, podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este Código, a través del cobro coactivo, con arreglo a lo establecido en la Ley para tal fin. POsteriormenete el artículo 135 impone los criterios para su aplicación asi:

  1. Capacidad económica del contraventor
  2. La condición de persona natural o jurídica
  3. La gravedad de la contravención de policía y la afectación a la comunidad, a la convivencia o a los bienes

Para poder apliacar una medida, el Capitulo III, Criterios Para Aplicar Las Medidas Correctivas, artículo 140, se debe tener en cuenta elementos que permitan ser proporcionales en la amisma, asi que debe tenerse en cuenta la gravedad, modalidad o naturaleza de la conducta y la reincidencia en las mismas, tambien se ponderara la afección entre la ciudadania, a la convivencia o a los bienes.

Por ultimo en el titulo TERCERO, DISPOSICIONES FINALES, CAPÍTULO ÚNICO, VIGENCIA Y DEROGATORIA, Artículo 144, expone que el referido Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la Ley.


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